Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-00872-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 4 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 591565374

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-00872-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 4 de Agosto de 2015

Fecha04 Agosto 2015
Tipo de documentoSentencia

PERDIDA DE INVESTIDURA – Evolución jurisprudencial / PERDIDA DE INVESTIDURA – Principio de taxatividad

Previamente al análisis de fondo, debe insistir la Sala en que la pérdida de la investidura conforme al artículo 183 de la Carta Política, es una figura de carácter judicial que permite la desvinculación de un congresista de su cargo de elección popular si éste llega a incurrir en alguna de las causales de procedencia de la figura que señala la Carta Política. Entre tales causales pueden reseñarse: la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura; la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades; la indebida destinación de dineros públicos; el conflicto de intereses y el tráfico de influencias debidamente comprobado. Esta institución le permite a cualquier ciudadano o a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, solicitar al Consejo de Estado que en un término no superior a veinte días, estime -conforme con los artículos 184 y 237 de la Carta Política-, si la persona elegida como congresista por elección popular debe o no separarse de su investidura por estar incursa en alguna de las situaciones señaladas en los artículos 110 y 183 de la Carta. Estas causales pueden ser desarrolladas por el legislador, pero éste, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “no dispone de competencia para ampliar o restringir las causales establecidas en la Carta Política” en el caso de los congresistas. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la pérdida de investidura se surte a través de un proceso jurisdiccional que puede finalizar con la imposición de una sanción equiparable, por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos, que corresponde a un régimen de especial rigor exigido a los miembros del Congreso. Ha expresado igualmente que es una institución autónoma en relación con otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos, sin que el adelantamiento de dos o más procesos por la misma conducta comporte indefectiblemente la violación del principio universal del non bis in ídem. Así por ejemplo, la ha distinguido del proceso penal y del proceso electoral. También ha señalado que el proceso de pérdida de la investidura tiene un carácter jurisdiccional, de muy especiales características, que sólo podrá adelantarse por el Consejo de Estado. (…) En consonancia con lo anterior, en esta clase de juicios el principio de taxatividad permite que sean sólo las conductas que la Constitución incluye como constitutivas de las causales de pérdida de investidura, las que pueden dar lugar a este juicio de reproche y que, como se dijo, no son modificables por el legislador. De idéntica forma, en desarrollo de este principio se precave el sometimiento del juez al imperio de la ley de manera exclusiva, por lo que no le está permitido crear causales de pérdida de investidura, aún en los eventos en los cuales se pueda concluir que un parlamentario incurrió en una conducta contraria a la ética.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 179 / CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTICULO 183

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA – Régimen contractual / VINCULACION CON ENTIDADES DEL ESTADO – Tipología / PERDIDA DE INVESTIDURA – Violación del régimen de inhabilidades establecido en el numeral 2 del artículo 183 constitucional

En criterio del actor la demandada se encuentra incursa en la inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 179 de la Carta Política, no empero lo cual, se postuló y fue elegida R. a la Cámara. Reza esta causal: “Art. 179. No podrán ser congresistas: (...) 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección”. Como bien puede apreciarse, la causal de inhabilidad invocada contempla los siguientes requisitos concurrentes para su configuración: i) quien aspire al Congreso debe haber ostentado un cargo distinguido bajo la categoría jurídica de empleado público; ii) en el cual haya ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar; iii) siempre que lo anterior ocurra dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. (…) El actor señala en la demanda que la R.T.C.F. se encuentra incursa en la causal de inhabilidad tipificada en el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución Política, por haberse desempeñado como “Directora de Medios y Prensa de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá”, dentro del año anterior a su elección como congresista, condición esta última que, ya se dejó visto, está debidamente acreditada en el expediente con el acta de escrutinio para la elección de Representantes a la Cámara por Bogotá allegada al expediente. (…) En nuestro ordenamiento jurídico consagra tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: i) empleados públicos -relación legal y reglamentaria-; ii) trabajadores oficiales -relación contractual laboral-; y, iii) contratistas de prestación de servicios -relación contractual estatal-. Por su parte, el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, define el término “empleado público” como “las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos”. (…) El empleado público se identifica porque llega a la administración pública mediante una relación legal y reglamentaria, constituida por el acto de nombramiento y la posesión, estando al servicio del Estado en cualquiera de las ramas del poder público o de sus órganos o entidades autónomas de origen constitucional, esto es, en los departamentos y los municipios, en los sectores centrales y descentralizados. Ahora bien, de cara al caso concreto, encuentra la Sala con claridad que el primer supuesto de la causal en estudio no se configura en el sub lite, toda vez que la vinculación que la congresista demandada tuvo con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá no se enmarca en forma alguna dentro de la categoría del empleo público, pues, tal como se encuentra demostrado, suscribió un contrato laboral con la mencionada entidad, regido por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, que al tenor de lo dispuesto expresamente por el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 le otorgó la calidad de ser una trabajadora particular.

FUENTE FORMAL: LEY 1341 DE 2009 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 5

PERDIDA DE INVESTIDURA – Causal de inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 183 constitucional

Como un segundo cargo formulado en su libelo, el actor sostiene que, en razón de su vinculación mediante contrato de trabajo con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, la Representante demandada incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política, conforme a la cual: “No podrán ser congresistas quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas, en interés propio o en el de terceros, o hayan sido Representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección”. En punto a la decisión que en esta oportunidad debe adoptarse, resulta pertinente recordar el criterio jurisprudencial que la Sala ha señalado en cuanto a que la configuración de la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 3º del artículo 179 constitucional exige, como requisito sine qua non, que cualquiera de las conductas prohibitivas que constituyen su supuesto fáctico se hayan cumplido dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección. Por el contrario, las que se remonten a una fecha anterior no se subsumen en el período inhabilitante en que debe tener lugar el supuesto fáctico de la causal como primer elemento de análisis, dados los claros términos en que la norma sub-examine delimita dicho período. (…) En línea con lo anterior, en la misma providencia, la Sala también señaló que “la eventual participación del demandado en las etapas de ejecución de los contratos no hace parte de la conducta inhabilitante porque la ejecución del contrato corresponde a una etapa posterior, que no hace parte de la celebración del mismo y, por lo tanto, no se encuentra tipificada como causal de inhabilidad”. Teniendo en consideración los anteriores criterios, de cara a lo probado en el proceso, es evidente que dentro de los seis meses anteriores a la elección -9 de marzo de 2014-, la demandada no incurrió en conducta constitutiva del supuesto fáctico alegado como causal de inhabilidad, comoquiera que el contrato que la vinculó laboralmente con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá -entidad de naturaleza pública-, fue suscrito el 19 de abril de 2012, es decir, aproximadamente 18 meses antes del período inhabilitante, el cual corrió a partir del 9 de septiembre de 2013.

REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Naturaleza y finalidad / REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Su violación como causal de pérdida de investidura

Cabe anotar que la consagración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como lo ha sostenido esta Corporación, se justifica en la prevalencia de los intereses estatales y en los principios y valores de igualdad, moralidad, ética, corrección, probidad, transparencia e imparcialidad que deben imperar en la actuación de los sujetos que desempeñan la función pública, o de quienes aspiran o pretendan acceder a la misma. También ha señalado la Sala que el ejercicio indigno del poder, con olvido del interés público, de la legalidad, de la buena administración, del patrimonio público y de la probidad en las actuaciones, constituyen, sin duda, razones para establecer...

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