Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00107-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 591566222

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00107-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Octubre de 2015

Fecha09 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Saneamiento del proceso

En primer término, en lo referido al saneamiento, el magistrado pregunta a las partes si tienen algo que manifestar al respecto a lo que el señor apoderado del señor E.E.T.M. advirtió que en el auto admisorio de la demanda no se tuvieron en cuenta una serie de cargos sin tener en cuenta que los documentos que se aducía demostraban el agotamiento del requisito de procedibilidad, omisión ésta que deviene en la vulneración de derechos fundamentales. Frente al punto, el magistrado advierte que la decisión frente al punto ya está adoptada por lo que no hay lugar a emitir pronunciamiento adicional al respecto. El apoderado de la parte actora insiste bajo el argumento de que aún las providencias ejecutoriadas pueden conculcar derechos fundamentales. Los demás asistentes a la audiencia manifestaron no tener nada que agregar. A continuación el consejero ponente advierte que revisado el expediente con radicado número 2014-0107, se encontró a folios 394 a 396 escrito de reforma de la demanda presentado por el apoderado del señor E.E.T.M. en la secretaría de esta Corporación el día 12 de septiembre de 2014, es decir, antes de admitirse la demanda. La reforma adicionó un cargo relativo a la violación del artículo 41 de la Ley 1475 de 2011. De igual forma, solicitó pruebas documentales y testimoniales adicionales a las pedidas inicialmente en el escrito de demanda. Sobre el particular, indicó el magistrado conductor del proceso que no hubo pronunciamiento expreso acerca de dicho escrito en el auto admisorio de la demanda ni en las actuaciones posteriores, por lo que sería del caso pronunciarse en esta etapa de la audiencia, incluso respecto de la oportunidad procesal en que fue presentada. No obstante, el Despacho encontró que esto no resulta necesario en la medida en que el cargo relacionado con la violación del artículo 41 de la ley 1475 de 2011 también hace parte de la demanda correspondiente al proceso número 2014-0106, sobre el cual hubo pronunciamiento de la parte demandada y por lo mismo, quedó plenamente garantizado su derecho defensa. En este mismo sentido, debido a que las pruebas solicitadas en dicho escrito están dirigidas igualmente a demostrar las posibles irregularidades en el traslado de los documentos electorales, del arca triclave para proceder al escrutinio en el municipio de Bojayá, se resolverá sobre su decreto en el momento procesal correspondiente. Establecido lo anterior, al no observarse vicios o causales de nulidad que impidan continuar con el trámite del proceso o emitir un pronunciamiento de fondo, se declaró saneado el trámite adelantado y señaló que continuaba con la diligencia.

AUDIENCIA INICIAL - Decisión de las excepciones previas / EXCEPCIONES PREVIAS - Falta de legitimación en la causa por pasiva / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - No probada

Procede a resolver las excepciones previas formulas por los demandados de la siguiente manera: Según se tiene, la Registraduría Nacional del Estado Civil, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva en los expedientes inicialmente radicados bajo los números 2014 - 0106 y 2014 - 0107 (folios 455 - 471). Sustentó la excepción en el hecho de que le es material y jurídicamente imposible manifestarse respecto de las pretensiones en razón a que no profirió el acto que declaró la elección que se acusa. Recordó que en materia electoral se encarga sólo de la organización de las elecciones y de mantener la imparcialidad en las resultas del proceso electoral, por lo que legalmente no emite acto administrativo alguno ni adelanta ninguna operación que determine cuando un candidato está inhabilitado o impedido, ni cuando un voto es válido o no, y por ello no determina cuando una persona se hace merecedora o no a un cargo de elección popular. Precisó que esta gestión es implementada acorde a los imperativos constitucionales y legales, por actores independientes y ajenos a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por su parte, el señor J.B.F.A., en su calidad de demandado dentro de este asunto, por intermedio de quien fungió como su apoderado en el proceso radicado bajo el N° 2014 - 0107 planteó a título de excepciones las siguientes: 1) Ausencia de causa para demandar. 2) Mantenimiento de la presunción de legalidad del acto administrativo. 3) La Genérica. Oposición.- (…) Conforme a lo expuesto el Despacho procede a decidir únicamente sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en razón a que es la única que tiene el carácter de previa. Al respecto, señaló el magistrado ponente que la vinculación de dicha entidad al trámite de la nulidad electoral no se hizo en condición de demandado, sino en los precisos términos que para el efecto fija el artículo 277 numeral 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Explicó que esta Sección ha acogido la tesis respecto a la desvinculación de esta entidad cuando la presunta irregularidad que funda la acción electoral no atañe a cuestiones relacionadas con las actuaciones desplegadas por la entidad y que la obliguen a su defensa, sino a circunstancias subjetivas de quien se demanda y respecto de las cuales se predica una inhabilidad que no pudo ser verificada al momento de la inscripción. Bajo estas dos consideraciones se tiene que la legalidad de la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Chocó, período 2014-2018, se funda en razones que no implican el cuestionamiento de los requisitos, calidades e inhabilidades de los elegidos sino que descansan en irregularidades que presuntamente acaecieron durante el trámite de votaciones y escrutinios, en específico, se endilga que uno de sus agentes, el registrador municipal de Bojayá rompió la cadena de custodia que dicen los accionantes debió observarse antes de proceder al inicio de los escrutinios. En esa medida se hace necesaria la comparecencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que si a bien lo tiene ejerza su derecho de defensa frente a dicha actuación. Así, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, no prospera. En este estado de la diligencia la señora apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil presenta recurso de súplica. Frente al punto, el magistrado señala que el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala el trámite del recurso en cuestión. Según la norma el escrito debe presentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión independientemente de que ésta sea proferida o no en audiencia. Por lo que le sugiere atenerse a lo establecido en la norma. La apoderada recurrente manifestó que procedería conforme a lo consagrado en la precitada norma. Al margen de lo anterior, en lo que respecta a las demás excepciones, esto es, las planteadas por el apoderado del señor J.B.F.A. se advierte que las mismas no tienen el carácter de previas toda vez que se dirigen a desvirtuar los cargos formulados por los actores como fundamento de las demandas bajo estudio, por lo que las mismas se resolverán en la sentencia. En este momento el magistrado precisa que todas las decisiones que se están adoptando quedan notificadas en estrados sin que sea necesario realizar la advertencia nuevamente.

AUDIENCIA INICIAL - Fijación del objeto del litigio /

el objeto de este medio de control de nulidad electoral es juzgar la legalidad de la elección de representantes a la Cámara por el departamento del Chocó, período 2014-2018, contenida en el Acuerdo N° 20 de 2014 proferido por el Consejo Nacional Electoral, así como las decisiones adoptadas en las resoluciones números 8, 12 y DCH7 del 20 de marzo 2014 dictadas por los delegados del CNE. Específicamente se estudiará si con la expedición de los referidos actos administrativos se desconocieron las normas en que debían fundarse: artículos 41 de la Ley 1475 de 2011, 142, 144, 145, 146 y 152 del Código Electoral y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; si se incurrió en falsa motivación y si existió alteración de los documentos electorales a los que se refieren las demandas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00107-00

Actor: EDUARD ECCEHOMO TORRES MOSQUERA

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CHOCOAUDIENCIA INICIAL

En Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se procede a iniciar la audiencia prevista en el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en auto de veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015). En la hora señalada, el consejero de Estado Dr. C.E.M.R., previa designación de la profesional especializada grado 33 del Despacho S.M.V.G., como secretaria ad hoc, constituyó el recinto de la sala de audiencias número 1 del Consejo de Estado en audiencia y declaró legalmente iniciada la misma. Dentro de la audiencia se hicieron presentes el Dr. J.O.J.L. identificado con cédula de ciudadanía número 17.042.891 de Bogotá y tarjeta profesional número 2448 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de apoderado de la demandante en el proceso radicado con el número 2014-0106; el Dr. R.C.B. identificado con cédula de...

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