Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00088-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 591566586

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00088-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Noviembre de 2015

Fecha12 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

COALICION - Recuento normativo / COALICION - Recuento jurisprudencial / COALICION - Son alianzas propias del proceso democrático no prohibidas por las leyes electorales / CANDIDATO DE COALICION - Inscripción

En el ordenamiento jurídico colombiano a pesar de no estar definido el concepto como tal de coalición, existe mención de la figura en la legislación desde la promulgación de la Ley 130 de 1994, que en cuanto a las reglas de financiación estatal de campañas, establece que para las coaliciones de partidos o movimientos se debe determinar previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña, y en su literalidad señala: Art. 13 (…) los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos. Así mismo la jurisprudencia de esta Sección entendió como la definición de coalición, la consagrada, aunque no explícitamente, en el artículo 9º de la misma Ley 130 de 1994, cuando se refiere a las asociaciones de todo orden. También la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, consideró que las coaliciones son alianzas propias del proceso democrático no prohibidas por las leyes electorales. Posteriormente, la Ley 996 de 2005, señala en el artículo 7º la posibilidad de establecer alianzas para la inscripción de candidatos a P. de la República, y estableció: Artículo 7º. Derecho de inscripción de candidatos a la Presidencia de la República. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, podrán inscribir, individualmente o en alianzas, candidato a la Presidencia de la República. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos, por el respectivo representante legal del partido o movimiento. Luego, en Sentencia del 11 de julio de 2011, previo a la promulgación de la ley 1475 de 2011, con ponencia de la C.S.B.V., esta Sección frente a la posibilidad de acuerdos entre partidos, indicó que los candidatos que no obtuvieron las dos más altas votaciones en la primera vuelta presidencial, y apoyen en la segunda vuelta a quienes si las obtuvieron no implica per-se que dejen de pertenecer al partido o movimiento que los inscribió. “El hecho de que ninguno de los candidatos obtenga la mitad más uno de los votos ‘que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley’ (lo que se denomina primera vuelta), forzando la celebración de ‘una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde’ (que se conoce como segunda vuelta) y que para esas segundas elecciones algunos de los que no obtuvieron las dos más altas votaciones apoyen otro candidato, no implica, per-se, que dejen de pertenecer al partido o movimiento político que los inscribió”. El 14 de julio de 2011, con la expedición de la Ley 1475 de 2011 se establece explícitamente en la legislación la posibilidad de inscribir candidatos por coalición y se dictan normas específicas sobre los aspectos que deben contener los acuerdos, el carácter vinculante de los mismos, y la forma de proceder en caso de faltas absolutas de candidatos elegidos por coaliciones. Ya en vigencia de la Ley 1475 de 2011, esta Sección señaló el concepto de coalición como la decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en el campo de lo político e indicó que de conformidad con la Constitución Política, específicamente con las reformas establecidas en los Actos legislativos 01 de 2003 y 2009, estas pueden darse antes o después de las elecciones, como en el caso de la designación de magistrados del Consejo Nacional Electoral. Es así como, la jurisprudencia de esta Sección ha concluido, en cuanto a coaliciones, que: “(…) (i) las coaliciones y alianzas se toman como equivalentes en el ordenamiento jurídico interno, (ii) las mismas se pueden realizar con fines pre-electorales y post-electorales, (iii) el requisito fundamental es el acuerdo de voluntades entre las organizaciones políticas, (iv) se requiere que la inscripción sea avalada si la coalición o alianza se surte únicamente entre partidos y movimientos políticos con personería jurídica, pero sí de la misma participa un movimiento social o grupo significativo de ciudadanos es viable que la inscripción se haga por firmas con la garantía de seriedad, y (v) ninguno de los coaligados puede inscribir, por separado, otra lista o candidato para el mismo certamen electoral”

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de lección del presidente de la república / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Inhabilidad por doble militancia política / DOBLE MILITANCIA POLITICA - No se configura porque se trata de una candidatura respaldada por una coalición de agrupaciones políticas con personería jurídica / PARTICIPACION EN POLITICA - Está permitida cuando se trate del mecanismo de selección de candidatos de un partido o movimiento político

Los problemas jurídicos a resolver, conforme a la fijación del litigio que se hiciera en la audiencia inicial, radican en determinar si la elección de J.M.S.C. como Presidente de la República es nula, porque incurrió en doble militancia de acuerdo con el concepto de violación planteado en las demandas y por la falta de requisitos en la inscripción de la coalición al desconocer los parágrafos 1º y 2º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. (…) en cuanto al formulario de inscripción se tiene que a nombre de la coalición “Unidad Nacional” se inscribió la fórmula de J.M.S.C. como candidato a la Presidencia y G.V.L. como candidato a la Vicepresidencia el 4 de marzo de 2014. En la casilla “organización política a la que pertenecen la fórmula presidencial” se lee: Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la “U”, C.R., y en la casilla “organizaciones Políticas que conforman la coalición” Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la “U”, Cambio Radical y Partido Liberal Colombiano. De lo anterior, sin lugar a mayor argumentación, es claro que el dicho del demandante sobre que J.M.S.C. declaró ser afiliado a los tres partidos políticos es una afirmación que no tiene sustento fáctico, pues en el documento de inscripción no existe tal declaración. Al contrario, lo que dicho documento señala de conformidad con las certificaciones otorgadas por los secretarios generales y representante legal de los partidos de Unidad Nacional, Cambio Radical y Liberal Colombiano es que siendo el doctor J.M.S.C. militante del Partido Social de Unidad Nacional –U- se inscribió por la coalición de esos tres partidos políticos, según el Acuerdo de coalición de 3 de marzo de 2014, en cuyo objeto se pactó: “inscribir y promover la candidatura a la Presidencia de la República” al aquí demandado. Acuerdo permitido aplicando el tenor literal del artículo 9.3 de la Ley 130 de 1994, por consiguiente el demandado al ser inscrito por una coalición de partidos realizó actividades proselitistas en favor de los tres partidos que integran la coalición. Así las cosas, en el caso concreto no prospera el cargo de doble militancia en cuanto a la afirmación del actor sobre la pertenencia simultánea del candidato presidente a los partidos Políticos Social de Unidad Nacional “U”, Cambio Radical y Liberal Colombiano, puesto que de acuerdo a las pruebas allegadas no existe tal simultaneidad en la militancia, sino que se trata de una candidatura respaldada por una coalición de agrupaciones políticas con personería jurídica permitida en nuestro ordenamiento jurídico, por ende la campaña electoral en el marco de tal coalición tampoco se constituye en doble militancia. En lo referente a la prohibición frente a los servidores públicos para realizar acuerdos o coaliciones entre partidos para aspirar a un cargo uninominal, no existe en nuestra normativa tal restricción, como se deduce del artículo 2º de la Ley estatutaria 1475 de 2011. En lo que tiene que ver con la prohibición señalada en el artículo 127 de la Carta Política y los artículos 2º y 6º de la Ley 996 de 2005, sobre la restricción de 4 meses para realizar la campaña política al candidato presidente, si bien no se encuentra señalada en la legislación como causal taxativa de nulidad de elección. En atención a la disposición anteriormente transcrita se colige que, la participación en política del Presidente de la República dentro de los 4 meses anteriores de las elecciones, resulta ampliada cuando se trate de participar en los mecanismos de selección de candidatos de los partidos o movimientos políticos en un mes más anterior a la realización del evento –consulta popular, asambleas, congresos o convenciones de partidos políticos- lo cual ocurrió en el caso concreto, pues de conformidad con la Resolución 3102 de 17 de febrero de 2014, en la cual el Partido Liberal Colombiano concede el aval al doctor J.M.S.C., fue en la convención nacional liberal celebrada el 1º de diciembre de 2013 en la que se eligió y proclamó al demandado como candidato único de la colectividad, encontrándose esta actividad electoral dentro del plazo establecido en el artículo 6º de la Ley 996 de 2005, actividad que contribuyó a que se consolidara el acuerdo de coalición de 3 de marzo de 2014 entre los partidos Social de Unidad Nacional, Liberal Colombiano y Cambio Radical, situación demostrada y que impide colegir la pertenencia simultánea a más de un partido político. En razón a lo anterior, la participación del demandado en la convención del partido Liberal Colombiano, no se configura en participación irregular en política puesto que está permitida por la legislación tal intervención cuando se trate del mecanismo de selección de candidatos de un partido o movimiento político, como aconteció en este caso.

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