Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45135 de 7 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918434

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45135 de 7 de Octubre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Número de expediente45135
Número de sentenciaAP5927-2015
Fecha07 Octubre 2015
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

AP5927-2015

R.. 45135

Aprobado Acta No. 356

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO:

La Corte decide si admite o no la demanda de casación formulada por el defensor de J.A.C.C., contra la sentencia del 29 de septiembre de 2014, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón y lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, en concurso homogéneo.


HECHOS

En el mes de noviembre de 2011, J.A. CORREA CASTAÑO mantuvo relaciones sexuales con la menor de 13 años, M.C.G.G., cuando sostenían una relación sentimental.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 14 de diciembre de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sonsón, a J.A.C.C. le fue imputado el delito de acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años, de conformidad con lo previsto en los artículos 208 y 211, numeral 6, del Código Penal.

2. El 12 de febrero de 2013, la Fiscalía Seccional de Sonsón radicó escrito de acusación por la conducta señalada, que se materializó en audiencia del 6 de marzo del mismo año ante el Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio.

3. Evacuado el juicio oral y público, el Juzgado cognoscente, mediante sentencia del 19 de junio de 2013 absolvió al acusado del cargo formulado.

4. Apelada tal determinación por el delegado de la Fiscalía y el representante de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en proveído del 29 de septiembre de 2014 la revocó y en su lugar condenó a J.A.C. CASTAÑO a la pena principal de 146 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años[1], en concurso homogéneo.

LA DEMANDA:

La defensa atacó la sentencia de segundo grado por “haber violado directamente la ley sustancial por exclusión evidente (sentido de la violación) del artículo 32, numeral décimo, del Código Penal, y aplicación indebida del artículo 207 de la misma obra, esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero, de casación, consagrado en el numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.”[2]

De acuerdo con la condición personal, social y entorno geográfico de su defendido, que revelan su profunda ingenuidad y pobreza intelectual, escasa instrucción o preparación académica e ignorancia en materia legal, se evidencia desconocía que mantener relaciones sexuales con menores de 14 años fuera constitutivo de delito, según fuera expuesto por la psicóloga N.O.L..

La menor MCGG le mintió a su representado acerca de su edad y mantuvo oculto su noviazgo con él, pese a que la madre de ésta conocía del contacto que telefónicamente sostenían. Además, en el proceso no se demostró que su defendido observara patrones de morbosidad y sí que la supuesta víctima dio su consentimiento a las relaciones sexuales, según se comprueba de los testimonios del implicado, L.P.C.M. y E.M.Q.F., lo cual dio lugar a que el juez de primer grado reconociera que J.A. CORREA no tenía “capacidad mental o cognoscitiva de la típica antijuridicidad de su comportamiento, por desconocimiento, por desconocimiento intelectivo de ello, puesto que obró sin conciencia de la ilicitud del mismo, es decir, convencida (sic) erróneamente de que el actuar conforme a las órdenes e instrucciones de su jefe, su conducta se ajustaba a la Ley reconociendo que mi poderdante incurrió en insuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica respectiva, con absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe.”[3]

El Tribunal, si bien refutó tales argumentos, no lo es menos que reconoció en la página 16 de la providencia que el error era vencible y que por eso la conducta sólo es sancionable cuando está previsto en la modalidad culposa, sin que sea ese el caso del delito enrostrado.

Entonces, lo que se tiene es que el procesado faltó al debido cuidado al no enterarse de la prohibición legal y dejarse guiar por la relación sentimental que sostenía con la menor que aparentaba mayor edad.

Por lo anterior, solicitó se case la sentencia y en su lugar se absuelva a su poderdante.

CONSIDERACIONES:

1. La demanda de casación presentada por el defensor incumple los presupuestos de técnica que permitan su admisión, en razón a que el cargo postulado contra la sentencia del Tribunal se desarrolla sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 181, 183 y 184, inciso 2º, de la ley 906 de 2004.

2. El demandante equivocó el régimen procesal por el cual debía postular su demanda, pues evocó la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal expedido en el año 2000, en tanto de acuerdo con la fecha de ocurrencia de los hechos y devenir de la actuación, debió acudir a las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

2.1. Incluso, bajo el entendido que su súplica la impetraba en virtud de la causal primera de la normatividad vigente, por la violación directa de la ley sustancial “por exclusión evidente (sentido de la violación) del artículo 32, numeral décimo, del Código Penal, y aplicación indebida del artículo 207 de la misma obra”[4], tampoco se evidencia su reparo adecuadamente fundamentado, como quiera que no evidenció yerro alguno que cometido por el sentenciador dé al traste con la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste a su decisión.

Cuando se alega la violación directa de la ley sustancial, el libelista debe reivindicar asuntos netamente jurídico-dogmáticos y partir de la aceptación de los hechos y pruebas fijadas en la sentencia, de tal forma que desiste de cualquier discusión de orden probatorio, de allí que, de acuerdo con la censura aludida por el demandante, estaba en la obligación demostrar dentro de su argumentación que el juez colegiado tuvo por acreditadas las condiciones previstas en el artículo 32, numeral 10, constitutivas del error de tipo, sólo que obvió su aplicación.

Nada de ello explicó el censor, por el contrario, retomó un debate de índole probatorio sobre el cual pretende soportar que el implicado no tenía la capacidad de conocer la antijuridicidad de la conducta reprochada y, menos, supo de la edad de la menor, temática que comporta la evaluación de tópicos probatorios propios de la violación indirecta de la ley sustancial, que no postuló a través de alguno de los errores de hecho o de derecho previstos para tal fin.

2.2. Se observa que los errores de tipo y de prohibición que predica el demandante, de manera categórica fue rechazado por el ad quem, luego de denotar la confusión conceptual reflejada en la sentencia del a quo con respecto al error de...

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