Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45416 de 30 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918514

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45416 de 30 de Julio de 2015

Sentido del falloREVOCA / ORDENA CAPTURA
Número de sentenciaSP9887-2015
Fecha30 Julio 2015
Número de expediente45416
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Medellín
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente

SP9887-2015

Radicación Nº 45416

(Aprobado acta N° 259)

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).

I. V I S T O S

La Corte resuelve el recurso de apelación formulado por la Fiscalía 15 Delegada de la Unidad Especializada de Justicia y Paz contra la decisión del 9 de febrero de 2015, por medio de la cual un Magistrado con función de control de garantías de la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín accedió a la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento que pesaba sobre el postulado J.H.A.O..

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

J.H.A.O., comandante del frente B., perteneciente al Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas de Colombia al mando de R.V.M., se desmovilizó colectivamente estando en libertad el 20 de enero de 2006 en la hacienda Ranchería del municipio de Tarazá. Fue postulado al trámite judicial de Justicia y Paz por el Gobierno Nacional el 15 de agosto de 2006, hallándose privado de la libertad en un establecimiento carcelario vigilado por el INPEC desde el 1º de diciembre de 2006 (Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz, Itagüí).

El postulado A.O. ha participado en 15 sesiones de versión libre, en las que confesó delitos de concierto para delinquir y otros conexos. Formulada la correspondiente imputación, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, la cual se hizo efectiva mediante “boleta de encarcelamiento” (sic) del 26 de junio de 2009. La formulación y aceptación de cargos por el postulado tuvo lugar entre el 23 de noviembre y 13 de diciembre de 2010.

En decisión del 17 de junio de 2015, la Corte anuló el auto del 11 de junio de 2014 que legalizó la aceptación de cargos, al tiempo que le dio paso a la celebración del incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas.

En el entretanto, su defensor solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento a favor de su asistido, por una no privativa de la libertad. Celebrada la correspondiente audiencia el 9 de febrero de 2015, un Magistrado con función de control de garantías de la S. de Justicia y Paz de Medellín accedió a lo pedido y ordenó la libertad de A.O., previa imposición de las advertencias y condicionamientos de rigor.

Contra esta determinación, la fiscalía interpuso el recurso de apelación.

III. DECISIÓN RECURRIDA

El Magistrado con función de control de garantías encontró acreditados todos los presupuestos para sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad.

Determinó que el procesado ha estado privado de la libertad en un establecimiento sujeto al control y vigilancia del INPEC por un término superior a los 8 años, contado desde la fecha de su postulación; participó en numerosas actividades de resocialización; contribuyó al esclarecimiento de la verdad, entregó los bienes a su nombre y denunció aquellos que fueron entregados por R.V.M..

Señaló que si bien fue cierto que apareció como titular de un inmueble y en algunos periodos su conducta fue calificada de regular o mala, de todos modos las exigencias se hallaban satisfechas, pues el predio le fue asignados cuando se desmovilizó como integrante de la guerrilla del EPL y su situación está siendo esclarecida por el Fondo de Reparación a las Víctimas. Además, los periodos calificados de manera negativa lo fueron hace varios años, y lo que se observa desde entonces es una notable mejoría de la conducta del postulado, cuya conducta ha sido últimamente calificada como buena y ejemplar.

Respecto de requisito que tiene que ver con la no comisión de delito doloso con posterioridad a la desmovilización (artículo 18A, numeral 5º, de la ley 975 de 2005), encontró que allí surgía una dificultad.

Lo anterior, porque al tiempo que el inciso cuarto del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, reglamentario de la norma citada en primer lugar, dispone que: “si al momento de la solicitud de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, el magistrado con funciones de control de garantías se abstendrá de conceder la sustitución de la libertad”, la fiscalía acreditó que contra A.O. se formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, desplazamiento forzado de personas, según hechos que supuestamente habría cometido desde el establecimiento de reclusión, es decir, con posterioridad a su desmovilización.

No obstante lo anterior, el Magistrado de garantías inaplica la norma reglamentaria por considerarla inconstitucional.

Señala que mediante la prohibición referida, el decreto fija un requisito que la Ley no ha consagrado, con el fin de truncar el derecho fundamental a la libertad. Agrega que la norma reglamentaria es, además, ambigua, puesto que en el parágrafo del artículo 37 señala que “la sustitución de la medida de aseguramiento procederá con la sola verificación de los requisitos establecidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005”; esta última norma no determina que para negar la sustitución se requiera que al postulado se le hubiera formulado una imputación. Si así se interpretara, sostiene el Magistrado, se violaría el principio de confianza legítima en el Estado, que invitó a los grupos armados a desmovilizarse.

El proceso de Justicia y Paz, agrega, se rige por los principios acusatorios, según los cuales la restricción de la libertad durante el proceso debe ser la excepción, con el fin de mantener el principio de igualdad de armas.

Así, lo que el decreto reglamentario pretende es frenar las libertades, por el hecho de que los funcionarios judiciales de Justicia y Paz no pudieron tramitar los casos en el término de 8 años; lo cierto es que el postulado ya cumplió y pagó anticipadamente la pena alternativa.

Afirma que el inciso 4º del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 contraviene la ley que pretende reglamentar (el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, introducido por el art. 19 de la Ley 1592 de 2012) y el artículo 248 de la Constitución Política -según el cual solamente las sentencias judiciales en firme constituyen antecedentes penales-, toda vez que la sola imputación no puede equipararse a sentencia ejecutoriada condenatoria; por considerarlo así, el decreto viola el principio de presunción de inocencia, pues hasta tanto no exista un fallo ejecutoriado no se puede decir que se ha cometido un delito doloso.

El Magistrado apoya su postura en la radicación 43178 de la S. de Casación Penal; de allí se infiere que con la norma cuestionada se pretende deshonrar la palabra dada por el Estado a los grupos desmovilizados. Añade que tampoco la fiscalía tiene certeza de la comisión del delito doloso, pues aquella dice que “al parecer” los hechos fueron cometidos por el postulado mientras se hallaba privado de la libertad. Explica que para formular imputación se requiere “un juicio de inferencia razonable, con unos medios de convicción” de que la persona puede ser autora de las conductas punibles, pero no se requiere un juicio de probabilidad de verdad, ni de certeza.

Indica que la imputación formulada fue tan vaga, ambigua y celebrada de forma tan presurosa, desconociendo el derecho de los allí imputados a contar con sus abogados de confianza, que parece ser que la fiscalía lo que buscaba con ella era impedir la libertad del postulado.

Que baste una imputación para negar la sustitución constituye una lectura exegética de las normas, cuando de por medio está el derecho fundamental a la libertad. En todo caso, agrega, esa libertad puede ser revocada a solicitud de parte e, incluso, de oficio. No debería, entonces, generar temor disponer la libertad del postulado, pues esta es provisional, dado que aquel sale con un sinnúmero de condicionamientos, y sabe que si resulta condenado le puede ser revocada la pena alternativa.

IV. EL RECURSO

1. La F.D. sostiene que en este caso no procede la sustitución de la medida de aseguramiento, toda vez que no se cumple el presupuesto de la no comisión por el postulado de delito doloso con posterioridad a su desmovilización, pues aquel fue objeto de imputación por parte del ente acusador.

Dice que el artículo 37, inciso cuarto, del Decreto 3011 de 2013 no excede la ley que reglamenta; tras recordar el sustento de la decisión impugnada, menciona el objeto de la Ley de Justicia y Paz (artículo 1º de La Ley 975 de 2005), enfatizando que la reincorporación a la vida civil del postulado exige la no repetición de los actos violentos y el cese de todo actuar delictivo. Menciona que la medida de aseguramiento impuesta al imputado se rige por las reglas de la Ley 906 de 2004, en particular su artículo 310, norma esta última que es compatible en su finalidad con el art. 37, inciso cuarto, del Decreto 3011, esto es,...

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