Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02773-00 de 25 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918546

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02773-00 de 25 de Septiembre de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Barranquilla
Número de expediente11001-02-03-000-2014-02773-00
Número de sentenciaAC 5564-2015
Fecha25 Septiembre 2015
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC5564-2015

Radicación n.º 11001-02-03-000-2014-02773-00

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre dos mil quince (2015).

Se resuelve el conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito, Tercero Promiscuo Municipal, ambos de Ciénaga (M.) y Cuarto Civil del Circuito en Oralidad de Barranquilla, para conocer de la demanda abreviada de servidumbre promovida por RICARDO IVÁN VILLARREAL contra CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. en liquidación.

1. ANTECEDENTES

1.1. El demandante solicitó declarar que sobre el predio de su propiedad denominado «Las Mercedes», ubicado en la vereda Ojo de Aguja del municipio de Ciénaga (M., la entidad convocada desde 1969 levantó una servidumbre permanente compuesta por torres de energía eléctrica, sin que hasta la fecha haya efectuado trámite alguno para legalizarla, por lo tanto, pide ordenar constituir el gravamen y pagar los daños ocasionados con el mismo desde el momento en que se verificó la ocupación.

El libelo se dirigió al juez de circuito de Ciénaga por considerarlo competente para conocer, por la localización del inmueble involucrado (art. 23 [10] C. de P. de C.) y la cuantía que estimó en $2.160’000.000.

1.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida localidad rechazó el asunto por falta de competencia en razón de la cuantía y lo remitió a los despachos promiscuos municipales de esa localidad, al advertir que el avalúo catastral del bien asciende a la suma de $5’044.000.

1.3. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, receptor del expediente, declinó la atribución y lo envió a los despachos civiles del circuito de Barranquilla, tras considerar que la sociedad demandada tenía domicilio en esa ciudad y las pretensiones de la demanda excedían la cuantía hasta donde compete conocer a dicho estrado judicial[1].

1.4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito en Oralidad de Barranquilla también se declaró incompetente para asumir el conocimiento de la actuación y suscitó la colisión negativa de esta especie, aduciendo que le corresponde al remitente tramitar la servidumbre, por cuanto la escritura pública 2270 de 2010 anexa a la demanda[2], da cuenta que el avalúo catastral del predio sirviente es de $5’044.000 y el este se sitúa en Ciénaga.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.

2.2. El artículo 23 del estatuto procesal civil consagra las reglas definitorias de distribución de competencia por razón del territorio, señalando como fuero general que todos los procesos contenciosos deben incoarse ante el juez...

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