Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54001-31-03-004-2009-00223-02 de 7 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918554

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54001-31-03-004-2009-00223-02 de 7 de Julio de 2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Fecha07 Julio 2015
Número de sentenciaAC3794-2015
Número de expediente54001-31-03-004-2009-00223-02
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC3794-2015

Radicación n.° 54001-31-03-004-2009-00223-02

(Aprobado en Sala de seis de mayo de dos mil quince)

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015).

Se decide sobre la admisión del recurso de casación de la Sociedad de Artesanos Gremios Unidos contra la sentencia de 15 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado por A.T.E. frente a la recurrente.

  1. CONSIDERACIONES

1.1. La providencia impugnada es susceptible de cumplirse, por cuanto el juzgador de segundo grado, amén de decretar la nulidad absoluta de la escritura pública contentiva de un contrato de compraventa, ordenó al extremo demandado restituir el inmueble involucrado y lo condenó a pagar perjuicios en suma determinada.

1.2. La sociedad agraviada, al formular el recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, ofreció caución dirigida a impedir su ejecución.

Concedido el anotado mecanismo de defensa, el Tribunal, en auto de 20 de enero 2015, fijó la modalidad y cuantía de la garantía postulada. Como no fue constituida, el 12 de febrero, siguiente, declaró “(…) desierta la suspensión de la sentencia (…)”, y ordenó, sin más, enviar el expediente a esta Corporación para lo de su cargo.

En concreto, sin observar lo previsto en el artículo 371, inciso 5º del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en ese caso, no hay lugar a declarar desierta la impugnación, cual ocurría antes de la reforma introducida por la Ley 794 de 2003, sino que se imponía remitir “(…) copias de lo pertinente al inferior, para efectos de cumplimiento del fallo requerido (…)”.

Frente a esa omisión, la parte recurrente guardó absoluto silencio, pese a requerirse su actuación, pues sabiendo de antemano la necesidad de las copias, el inciso cuarto de la misma disposición no sólo le demandaba solicitarlas, sino también estar presta a sufragar su costo.

1.3. En un estado de cosas de esa magnitud, surge clara la configuración de una causal legal de inadmisión del recurso, al haber arribado a esta Corporación en estado de deserción, lo cual tiene lugar, en los términos del artículo 372, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, entre otros eventos, “(…) cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371”.

Desde luego, en todos los casos de las compulsas, al decir de la Corte, “(….) si el ‘Tribunal omitió ordenar al...

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