Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48256 de 24 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918622

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48256 de 24 de Junio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha24 Junio 2015
Número de sentenciaSL8089-2015
Número de expediente48256
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL8089-2015

Radicación n.° 48256

Acta 20


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LIBIA LUZ CASTRILLÓN SERNA, en nombre propio y en representación de su hija KAREN MOLINA CASTRILLÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de julio de 2010, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguro Sociales, obrante a folios 33 a 34 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


ANTECEDENTES


La señora LIBIA LUZ CASTRILLÓN SERNA, en nombre propio y en representación de su hija K.M.C., demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de octubre de 2006, con ocasión del fallecimiento del señor A.D.J.M.G., así como las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.


Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que el instituto demandado le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a que tenía derecho como compañera permanente de A. de Jesús M.G., quien falleció el día el 8 de octubre de 2006; que el argumento de la entidad para tomar esta decisión consistió en que, a pesar de que el causante tenía el 66.66% de fidelidad al Sistema General de Pensiones, al haber sufragado 965 semanas, no había dejado cotizadas 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha del deceso; que, por este motivo, el ente demandado les concedió la indemnización sustitutiva por valor de $5.254.805, liquidada con 989 semanas y un ingreso base de liquidación de $654.283; que interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el acto administrativo que adoptó dicha decisión, siendo resuelto el primero en la Resolución 025179 de 30 de septiembre de 2007, en la que se modificó el acto impugnado; que ante nueva solicitud presentada, el ISS, mediante Resolución No. 003090 de 8 de febrero de 2008, no modificó la negativa de reconocimiento pensional; y que como no pretendió, en ningún momento, la indemnización sustitutiva que fue concedida por el ISS, reintegró el monto de la misma el 6 de junio de 2007.


Al dar respuesta a la demanda (fls.39-41 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo la no solicitud de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por parte de la demandante, circunstancia que remitió a prueba. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación por no cumplirse los requisitos contemplados en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la condición más beneficiosa, prescripción y compensación.





SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de junio de 2009 (fls. 48-57 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 14 de julio de 2010 (fls. 66-72 del cuaderno principal), confirmó íntegramente el proferido por el a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que luego de analizar las exigencias establecidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se observaba que el señor A. de Jesús Molina García había cotizado 13.42 semanas en los tres (3) años anteriores al momento de su fallecimiento, de conformidad con la documental de folio 30 del expediente, por lo que no cumplía con los requisitos de la norma en comento; que en cuanto a la fidelidad al sistema, la Corte Constitucional se había pronunciado en la sentencia C- 556 de 20 de agosto de 2009, para señalar que se trataba de un aspecto regresivo que desconocía el derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo que no se avenía a mandatos constitucionales; que, a pesar de haber desaparecido del ordenamiento jurídico el requisito de la fidelidad, lo cierto era que no se cumplían en el caso particular las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al deceso del señor M.G., por cuanto solo había reportado 13.42 semanas.


En cuanto a la aplicación de la condición más beneficiosa, adujo que era admisible cuando una nueva ley que regulaba una determinada materia imponía requisitos y exigencias que la anterior no contemplaba, aunque el derecho se causara en vigencia de la primera; que frente a esta temática, esta Corporación había afirmado en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 35080 que no era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa con la finalidad de otorgar la prestación de sobrevivientes causada en vigencia de la Ley 797 de 2003, dando aplicación a la Ley 100 de 1993, ni menos al Acuerdo 049 de 1990; que, en virtud de lo anterior, la decisión del juez de primera instancia no era arbitraria y, por el contrario, debía mantenerse en firme, por cuanto el señor Molina García no había dejado causada la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios legales.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.




ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, dado que denuncian idéntico cuerpo normativo, se soportan en la misma argumentación y persiguen igual objetivo.


CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la C.P.


En la demostración del cargo, sostiene la censura que no discute que en el presente asunto no se puede acudir al principio de la condición más beneficiosa y, además, que el Tribunal encontró improcedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que la finalidad de la prestación de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar del asegurado o pensionado, pues, ante el fallecimiento de éste, los miembros de aquél tienen que asumir las cargas materiales y espirituales que el diario vivir conlleva; que no se puede compartir la interpretación efectuada por el Tribunal respecto del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto esta norma contiene en su parágrafo primero la posibilidad de que los beneficiarios accedan a la prestación de sobrevivientes cuando el afiliado hubiese reunido el número de semanas necesario en el régimen de prima en tiempo anterior al fallecimiento; que, en consecuencia, la norma en comento permite...

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