Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 71424 de 24 de Junio de 2015
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Laboral de Circuito de Tunja |
Número de expediente | 71424 |
Número de sentencia | AL3540-2015 |
Fecha | 24 Junio 2015 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
AL3540-2015
Radicación n.° 71424
Acta 20
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por M.E.G.A. contra la E.P.S. CAPRECOM – TERRITORIAL BOYACÁ y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERAMOS CTA EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES
Ante el Circuito de Sogamoso, M.E.G.A. demandó a la E.P.S. Caprecom – Territorial Boyacá y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperamos CTA en liquidación, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1° de febrero de 2008, el cual fue terminado sin justa causa por parte del empleador cuando estaba en estado de embarazo. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se condene a las accionadas solidariamente al correspondiente reintegro al cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior jerarquía, al pago de salarios no pagados desde el 29 de junio de 2012 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, «la indemnización por despido con fuero de maternidad», las prestaciones sociales, indemnización por despido injusto consagrada en el art. 65 del C.S.T., la indexación de las condenas, lo que resulta extra o ultra petita y las costas del proceso (fls. 2 a 7).
El Juzgado Segundo del Circuito de Sogamoso, en auto de fecha 26 de febrero de 2015, declaró su incompetencia para conocer de la acción y ordenó el envío de las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja, con fundamento en el art. 5 del CPT y SS, por cuanto la demandante «en primer lugar, prestó sus servicios en Tasco, siendo competente para conocer de la demanda el Juez Promiscuo del Circuito de Paz del Río y en segundo lugar, según el domicilio de los demandados, se encuentran radicados, uno en la ciudad de Tunja y otro en Manizales, radicando la competencia ante el Juez Laboral del Circuito de esas ciudades» (fls. 39 y 40).
Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante providencia calendada 23 de abril 2015, se declaró incompetente para conocer del proceso. Provocó la colisión negativa de competencia, al señalar que el art. 6° de la L. 314/1996, reorganiza Caprecom y dispone que el domicilio de la entidad será Bogotá (fls. 46 a 47).
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el num. 2° del art. 16 de la L. 270/1996, y en el num. 4° del art. 15 del C.S.T. y S.S, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y Laboral del Circuito de Tunja, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que la actora prestó sus servicios en Tasco, siendo competente para conocer de la demanda el Juez Promiscuo del Circuito de Paz del Río y que el domicilio de los demandados, corresponde a las ciudades de Tunja y Manizales; mientras que el segundo sostiene que el domicilio de Caprecom es Bogotá.
Pues bien, sea lo primero señalar que el art. 5° del C.P.L. y SS, modificado por el art. 3 de la L.712/2001, establece:
La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
De lo anterior se colige que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio del accionado o el lugar donde se haya prestado el servicio, garantía, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia, la escogencia que realice el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.
Ahora bien, de la lectura atenta del escrito inaugural, se tiene que la accionante, estableció en el acápite correspondiente, que la competencia la determinaba por «el domicilio de las partes y el...
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