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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40382 de 24 de Junio de 2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Número de sentenciaSP8057-2015
Fecha24 Junio 2015
Número de expediente40382
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ




SP8057-2015

Radicación N° 40.382

(Aprobado Acta Nº 220)



Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio dos mil quince (2015)


Ejecutoriada la decisión del 13 de mayo de 2015, por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación presentada en nombre de P.H.C., contra la sentencia del 13 de septiembre de 2012, proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, la Corte se pronuncia oficiosamente en relación con la vulneración de garantías fundamentales, conforme a lo anunciado en el referido auto inadmisorio.

I. HECHOS


El 10 de junio de 2011, a las 10:00 a.m. aproximadamente, varios soldados del Ejército Nacional estaban realizando un patrullaje en el corregimiento de El Plateado, municipio de Argelia (Cauca). Cuando transitaban por una esquina cercana a la plaza de mercado, P.H.C. les lanzó un artefacto explosivo empacado en una bolsa. Producto de la explosión falleció el Cabo Primero Y.A. de la Cruz Bastidas, mientras el soldado profesional Luis Eduardo Camargo Martínez sufrió graves heridas, que conllevaron a la amputación de una de sus piernas.


II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES


En audiencia del 8 de agosto de 2011, ante el Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito de Popayán, la Fiscalía acusó a P.H.C. como autor del concurso de conductas punibles constituido por homicidio con fines terroristas -consumado e intentado- (arts. 103, 104-8, 27 y 31 del CP).


Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la juez dictó la sentencia el 27 de abril de 2012. Por estimar acreditada la responsabilidad penal de aquél por los delitos de homicidio simple -consumado e intentado-, lo condenó a la pena de 240 meses de prisión.


Habiendo interpuesto la fiscal el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, la S. Penal del Tribunal Superior de Popayán lo modificó, a fin de reconocer la causal agravante del art. 104-8 del CP. En consecuencia, modificó la pena privativa de la libertad a 720 meses.


El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida mediante auto del 13 de mayo de 2015. Empero, advirtiendo la Corte la posible conculcación de garantías fundamentales, dispuso la necesidad de revisar oficiosamente la legalidad de la pena impuesta, a lo que a continuación se procede.

III. CONSIDERACIONES


3.1 De la casación oficiosa


El recurso extraordinario de casación, según el art. 180 de la Ley 906 de 2004 (CPP), pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.

Acorde con el art. 183 ídem, la admisión de dicho mecanismo extraordinario de impugnación supone, además de la oportuna interposición del recurso, la debida presentación de la demanda. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. Por ello, a voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.


En ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte, en línea de principio, se abstendrá de seleccionar la demanda. Sin embargo, a tono con el art. 184 inc. 3° ídem, en consonancia con la máxima constitucional de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la Constitución), atendiendo a criterios como los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte deberá superar los defectos del libelo para decidir de fondo.


Esto, en atención a la mayor amplitud que en el esquema procesal de la Ley 906 de 2004 se le dio al recurso extraordinario de casación, como medio protector de garantías fundamentales, a través del control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia (C.C.. SC-590 de 2005).


En ese contexto, acorde con lo anunciado en el auto inadmisorio de la demanda de casación, la S. procederá a enmendar la vulneración de garantías fundamentales detectada en la fase de imposición de la pena. Para tal efecto, en primer lugar, se abordarán los criterios constitucionales y legales en que se funda la legitimidad de la punición; luego se pondrán de manifiesto los yerros cometidos por el Tribunal al individualizar la sanción penal y finalmente se redosificará la pena de prisión.


3.2 Parámetros de legitimidad para la imposición de penas


A la luz del art. 28 de la Constitución, toda persona es libre. Por consiguiente, nadie puede ser sometido a prisión, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.


La legitimidad de la injerencia en el derecho fundamental a la libertad personal por la vía de la imposición de penas depende, entonces, del respeto al debido proceso sancionatorio. El concreto y efectivo ejercicio de este derecho presupone su desarrollo legal, esto es, la configuración normativa de las formalidades esenciales que han de regir los procedimientos. Por ello, el art. 29 inc. 2º de la Constitución preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las formas propias de cada juicio. Este precepto se reproduce en el criterio rector de legalidad, contenido en el art. 6º inc. 1º del CP.


El respeto del debido proceso sancionatorio comprende la consideración de aspectos formales y principialísticos. La concreción del ius puniendi en la efectiva imposición judicial de la sanción penal no sólo ha de ceñirse a criterios de legalidad stricto sensu, expresados en reglas para la individualización de la pena; también comporta la materialización del principio constitucional de proporcionalidad (prohibición de exceso).


En un Estado constitucional1 no sólo se predica la protección de bienes jurídicos, entendida como la principal finalidad del derecho penal y el propósito a partir del cual han de comprenderse los fines de la pena. También se instituyen barreras de contención a la actividad punitiva estatal, a fin de mantenerla dentro de los límites propios de la racionalidad y la dignidad humana, proscribiendo los excesos en la punición. Ello, por cuanto si bien el moderno Estado social de derecho garantiza la libertad de sus miembros mediante la utilización del poder punitivo en contra de quien delinque, también es verdad que, en contrapartida, reconoce derechos de defensa frente al propio Estado, el cual, con la pena, aplica la medida de intervención más fuerte e intensa de que dispone frente al ámbito de libertad de los ciudadanos2.


Entre dichos límites ha de destacarse el principio de proporcionalidad3, cuya aplicación resulta imprescindible tanto en la fase legislativa como en el momento de aplicación judicial de la coerción estatal4. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional5, sólo la utilización medida, justa y ponderada del ius puniendi, destinada a proteger los derechos y las libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento jurídico. De ahí que el respeto al principio de proporcionalidad de la pena, derivado de la máxima de prohibición de exceso, asume junto al de la legalidad de aquélla la connotación de garantía fundamental6.


En tal virtud, el procedimiento de individualización de la sanción ha de orientarse por los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, como lo dicta el art. 3º del CP. Así mismo, ha de atender a la realización de las finalidades de la pena, consistentes, a voces del art. 4º del CP, en la prevención (general y especial), la retribución justa, la reinserción social y la protección del condenado.


Éste ha de ser el trasfondo de los parámetros y fundamentos para la individualización de la pena (arts. 60 y 61 ídem), los cuales no se auto justifican, sino que constituyen una orientación para materializar, a través de la fijación de la sanción, las finalidades punitivas. Si bien el procedimiento de dosificación transita por derroteros reglados, en esencia no es más que un ejercicio de ponderación.


Bien se ve, entonces, que la punición arbitraria está proscrita en un Estado constitucional. Una pena deviene en ilegítima si es impuesta con inobservancia de los parámetros legales establecidos para su fijación o si se muestra desproporcionada.


Ahora, a fin de legitimar la punición, el juez está en el deber de motivar el proceso de individualización de la pena. En la decisión respectiva ha de quedar claro al penado, así como a la generalidad, que la imposición de una sanción específica a un individuo no es producto del capricho o la arbitrariedad del juzgador, sino el resultado de un serio ejercicio de ponderación de finalidades punitivas, respetuoso de los lineamientos legales pertinentes. Por ello, al tenor del art. 59 del CP, la sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción.

Un tal deber de motivación es expresión directa de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, al recurso efectivo y al acceso a la administración de justicia. Solo ante una motivación explícita y suficiente es dable ejercer control sobre la corrección de la decisión y, de esa manera, ejercer la prerrogativa de impugnación, al paso que se legitima la decisión y con ello la autoridad del Estado.


Sobre el particular, en la sentencia C-145 de 1998, expuso la Corte...

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