Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2014-00738-00 de 21 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918790

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2014-00738-00 de 21 de Agosto de 2015

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenEspaña
Fecha21 Agosto 2015
Número de sentenciaSC11146-2015
Número de expediente11001-0203-000-2014-00738-00
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPEREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPEREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

SC11146-2015 Radicación n.° 11001-0203-000-2014-00738-00

Aprobada en Sala de veintisiete de mayo de dos mil quince

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).

Se decide la demanda de exequátur presentada por XXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXX, respecto de la sentencia n.° 204/10 de 15 de marzo de 2010, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia No. 7 de Lleida, España, mediante la cual se decretó el divorcio de mutuo acuerdo del matrimonio celebrado entre la interesada y XXXXXXXXXXX.

ANTECEDENTES

1. La demandante depreca que al aludido fallo sea homologado en el territorio nacional, «otorgándole plenos efectos dentro del ordenamiento jurídico colombiano y de tal forma se ordene su inscripción en el registro civil de matrimonio».

2. La demanda de exequátur se afinca en los supuestos fácticos que, a continuación se compendian:

a). X.X.X.X. y X.X.X., aquella colombiana y este español, contrajeron matrimonio civil, según escritura pública n.° 2107 de 8 de agosto de 2009 de la Notaría 63 del Círculo de Bogotá, acto jurídico que fue registrado conforme a las leyes colombianas.

b). Durante la vigencia del matrimonio no tuvieron descendencia, ni adquirieron bienes.

c). El 8 de febrero de 2010 los cónyuges suscribieron un convenio regulador de divorcio matrimonial, en el que acordaron: i. solicitar de mutuo acuerdo el divorcio de su matrimonio; ii. fijar libremente cada uno su residencia; y iii. manifestar que no existen circunstancias necesarias para establecer pensión o compensación económica para ninguno de ellos.

d). El Juzgado de Primera Instancia n.° 7 de Lleida, España, el 15 de marzo de 2010 profirió sentencia estimando la demanda formulada por los esposos XXXX – XXXXX, declarando la disolución por divorcio del matrimonio civil y aprobando el convenio regulador, decisión que fue declarada firme el 23 de marzo de 2010.

e). La decisión materia de autorización, fue emitida dentro de un proceso adelantado de mutuo acuerdo por los cónyuges; no recae sobre bienes que estuvieren ubicados en territorio patrio al momento de iniciarse el trámite de divorcio; en Colombia no ha cursado ni cursa proceso de divorcio entre la actora y XXXXX XXXX XXXX; y no se opone a normas de orden público internas.

TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR

  1. Admitida la petición, se dispuso el traslado de la misma a la representante para Asuntos Civiles del Ministerio Público, quien a su turno, manifestó no oponerse a la concesión del exequátur siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil (fls. 19 al 29)

  1. En el proceso se decretaron como pruebas: i. la documental acompañada con la demanda visible de folios 2 al 9; y ii. se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores con el propósito de que certificara sobre la existencia de tratado público vigente entre Colombia y el Reino de España, respecto del reconocimiento recíproco de efectos jurídicos a las sentencias civiles proferidas por las autoridades judiciales de uno u otro país, especialmente a las de divorcio (fls. 31 y 32)

  1. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales (e) del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el oficio n.° S-GTAJI-14-062842, con el cual allegó copia del «Convenio sobre ejecución de sentencias civiles», suscrito entre nuestro país y España, el 30 de mayo de 1908, e indicó que fue aprobado por la República de Colombia mediante Ley 7ª del 13 de agosto de 1908 y entró en vigor para el Estado Colombiano el 16 de abril de 1909 (fls. 35 y 36 vto.)

  1. Agotado el período probatorio, se corrió traslado para alegar. La interesada básicamente, reiteró los argumentos expuesto en la demanda (fls. 41 y 42).

CONSIDERACIONES

1. En principio, las decisiones judiciales foráneas, por razones de soberanía estatal, carecen de efectos en el territorio colombiano, por cuanto en la estructura política del Estado, la jurisdicción y potestad de administrar justicia, están reservadas a las autoridades de la República.

Sin embargo, constituye una excepción a dicho respecto el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, ya que las sentencias dictadas en el extranjero pueden surtir efectos en nuestro país en virtud de la aplicación de tratados o convenios internacionales o, de manera subsidiaria, cuando la Nación donde fueron proferidas conceda idéntico reconocimiento a las pronunciadas por los jueces patrios, siempre y cuando se observen los requisitos establecidos en el artículo 694 ídem.

Sobre el particular, la Corte ha dicho que la reciprocidad diplomática «atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país». Y la reciprocidad legislativa opera en ausencia «de derecho convencional, [acogiendo] normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…’ (G.J.t.L., pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 entre otras)»[1].

2. El asunto que ocupa la atención de la Sala tiene por objeto el reconocimiento de efectos legales en el territorio nacional a la sentencia del 15 de marzo de 2010, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia No. 7 de Lleida, España, decretó el divorcio del matrimonio civil contraído entre XXXXX XXXXX XXXXX XXXXX y XXX XXXX XXXX, y aprobó el convenio regulador -de 8 de febrero del mismo año- propuesto por los cónyuges. De ahí que, para el presente caso deviene aplicable el principio de reciprocidad diplomática, toda vez que como lo certificara el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre la República de Colombia y el Reino de España, el 30 de mayo de 1908, se suscribió el «Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles», el cual fue aprobado por la Ley 7ª de 1908, y actualmente está vigente (fls. 35 y 36 vto.).

En el instrumento en comento quedó concertado que las sentencias civiles emitidas por los tribunales comunes, cobrarían firmeza siempre que en uno y otro Estado fueran definitivas y estuvieran ejecutoriadas como legalmente se requeriría en el país en el que se hayan emitido; y que éstas no sean contrarias a la normatividad vigente en el Estado en que se depreque su ejecución. Así mismo, respecto al primero de los requisitos -la ejecutoria-, se estableció que se comprobaría a través de un certificado expedido en Colombia por el Ministro de Gobierno y en España por el de Gracia y Justicia (hoy de Justicia), cuya firma debía legalizarse por el respectivo Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y a su vez, la de éste por el agente diplomático correspondiente acreditado en el lugar de la legalización.

3. En ese contexto, resulta necesario verificar la observancia de los requisitos dispuestos en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil:

i. Verificado el contenido de la sentencia materia de exequátur, se comprueba que ésta se ocupa del estado civil de los esposos XXXXX-XXXX, y que no definió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR