Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01441-00 de 11 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918826

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01441-00 de 11 de Agosto de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Cali
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01441-00
Número de sentenciaAC 4599-2015
Fecha11 Agosto 2015
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC4599-2015

Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01441-00

Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Cali (Valle) y el Primero Civil Municipal de Villavicencio (Meta).

I. ANTECEDENTES

1. B.M.K.T., formuló demanda ejecutiva singular contra C.R.C.W. y la Iglesia Cristiana Camino de Sion Internacional, con el fin de que éstas le cancelaran los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 7 de agosto de 2014 y 7 de febrero de 2015, en virtud del contrato de alquiler suscrito entre las partes. [Folios 8 a 10, c. 1]

2. En el libelo incoativo se manifestó que la acción se radicaba ante los jueces de Villavicencio, porque allí era «la vecindad de las partes [y]… el lugar elegido para el cumplimiento de la obligación». [Folios 11, c.1]

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de la referida ciudad, que mediante proveído de 5 de mayo de 2015, rechazó la demanda, con sustento en que del certificado de existencia y representación allegado se desprendía que el domicilio de la persona jurídica ejecutada correspondía a Cali (Valle), por lo que era a los funcionarios de ese lugar a quienes incumbía asumir el conocimiento de la controversia. [Folio 26, c.1]

4. Recibido el asunto para su conocimiento por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de la capital vallecaucana, éste suscitó el presente conflicto, para lo cual adujo que la demandante a su elección y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, instauró la demanda ejecutiva en el lugar del cumplimiento del contrato de arrendamiento, esto es, «en la ciudad de Villavicencio (Meta), siendo competente para conocer de este asunto el Juez Civil Municipal de dicha localidad». [Folio 20, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a los despachos judiciales de Villavicencio y Cali, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 1285 de 2009, en tanto pertenecen a distintos distritos judiciales.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».

A su vez, el numeral 5º de la referida disposición preceptúa: «De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita».

De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en...

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