Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-02241-00 de 11 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918878

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-02241-00 de 11 de Agosto de 2015

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenFrancia
Número de expediente11001-02-03-000-2012-02241-00
Número de sentenciaSC10646-2015
Fecha11 Agosto 2015
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

SC10646-2015

Radicación n° 11001-02-03-000-2012-02241-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015)

Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur promovida por G.A.A.R., respecto de la sentencia dictada el 1º de marzo de 2010, por el Tribunal de Gran Instancia de Paris Asuntos Familiares, Sección C, Despacho 8º (Francia).

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El demandante, a través de apoderado judicial, solicita homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con la señora V.N.C..

En consecuencia, pide que se inscriba la mencionada providencia en su registro civil de nacimiento y en el del matrimonio. [Folio 29]

B. Los hechos

1. El 27 de junio de 2003, en la Alcaldía de Paris, Distrito 20, el accionante contrajo nupcias con V.N.C., ciudadana francesa.

2. Durante la unión la pareja procreó un hijo de nombre E.A.R..

3. En el año de 2010, los esposos presentaron demanda conjunta de divorcio ante el Tribunal De Gran Instancia de la mencionada ciudad, Asuntos Familiares, Sección 8º.

4. Surtido el trámite correspondiente el juzgador foráneo, en sentencia de 1º de marzo de 2010, accedió a las pretensiones, esto es, a la disolución del vínculo existente, luego de constatar la voluntad de ambas partes.

C. El trámite del exequátur

1. El 11 de enero de 2013 se admitió la demanda, y se corrió el traslado de rigor a los agentes del Ministerio Público. [Folio 36, c.1]

2. La funcionaria del ente de control, delegada para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia, luego de discurrir sobre las normas relativas al exequátur, manifestó que encontraba procedente otorgar efectos jurídicos a la decisión de divorcio, por cuanto aquella reunía los requisitos, por haberse tramitado el proceso con los rigorismos exigidos, además de que las partes aportaron un acuerdo que reglamenta los efectos de la disolución del vínculo, garantizando suficientemente los intereses de cada uno de los cónyuges y del hijo menor de edad, de conformidad con las leyes francesas, el cual fue homologado e incorporado fallo. [Folio 40 a 44, c.1]

3. La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles indicó que se remitía al concepto referido en precedencia. [Folio 46, c.1]

4. En la debida oportunidad se admitieron las pruebas presentadas con la demanda, y se ordenó librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si entre Colombia y la República de Francia existían convenios internacionales vigentes, sobre la reciprocidad en el reconocimiento de sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos países; así como al Cónsul de nuestro país en Paris (Francia) para que enviara con destino al proceso, copia total o parcial, de la Ley vigente en dicho lugar en lo concerniente a la ejecución de la decisiones judiciales extranjeras en caso de que exista, y la referida al tema objeto de la homologación. [Folio 50]

5. Finalmente se corrió traslado para alegar, conforme lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 269]

II. CONSIDERACIONES

1. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos países, pues de no ser ello así se violaría la soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia dictada por jueces extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia.

Esa excepción a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperación internacional y reciprocidad, en atención a los cuales es posible que a las sentencias dictadas en otros Naciones se les otorgue validez en la nuestra siempre y cuando en aquéllas se le reconozca valor al mismo tipo de providencias emanadas del poder judicial colombiano.

La reciprocidad diplomática con el Estado en el cual se profirió la sentencia se puede verificar con la existencia de tratados celebrados entre Colombia y ese país, de modo que en su territorio se le otorgue valor a los fallos pronunciados por la jurisdicción colombiana. A falta de esos convenios, debe acreditarse que hay reciprocidad legislativa, la cual consiste, al tenor del artículo 693 del estatuto procesal, en la consagración en ambas naciones de disposiciones legales con igual sentido.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «[E]n primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia».» (G.T.L., p. 464, CLI, p. 909, ClVIII, p. 78 y CLXXVI, p. 309; CSJ, 4 May 2012, R.. 2008-02100-00)

Además del anterior requisito, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere que se cumplan los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil.

El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, y la providencia que se pretende se reconozca, deberá cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 694 del mismo ordenamiento, cuyo numeral segundo señala que para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en nuestro país no se debe oponer «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento».

2. En el asunto que se analiza, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que una vez «revisado el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, no se encontró tratado bilateral vigente entre la República de Colombia y la República Francesa en materia de reconocimiento recíproco de sentencias judiciales» [folio 53], es decir, sobre la homologación de sentencias entre Colombia y Francia en temas civiles, por lo que no existe evidencia de la reciprocidad diplomática entre ambas naciones sobre el tema que es objeto del exequátur.

Empero y aunque de lo anterior se desprende la inexistencia de reciprocidad diplomática, de las pruebas recaudadas en el expediente se desprende la de orden legislativo.

Así, a instancia del interesado se obtuvo copia auténtica de la normatividad que regula el reconocimiento de las sentencias extranjeras en el territorio de Francia, en la que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, «los fallos proferidos por los tribunales extranjeros y las actas recibidas por los funcionarios extranjeros son ejecutorios en el territorio de la República de la manera y en los casos previstos en la ley», salvo que se trate de «ejecución sobre bienes o de coerción sobre personas».

Por consiguiente, se considera que son ejecutables en Colombia las sentencias pronunciadas por los jueces del Estado de Francia, en virtud de la aludida reciprocidad.

3. Ahora bien, para la procedencia de la homologación de la sentencia extranjera no resulta suficiente con que se haya demostrado la mencionada reciprocidad legislativa, sino que es necesario corroborar que la decisión que se somete al exequátur no contravenga el orden público, concepto sobre el que esta Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que «no es más que la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de Salvaguardarlo». (CSJ SC, 8 Jul 2013, R.. 2008-2099-00)

De ahí que la noción que se impone acoger es la de «orden público internacional», el cual habrá de ser atendido por el juez estatal cuando se trata del reconocimiento y la ejecución de una sentencia extranjera «sólo para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida cuando contradice los principios...

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