Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47345 de 11 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918882

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47345 de 11 de Agosto de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente47345
Número de sentenciaSL6161-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Agosto 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL6161-2015

Radicación n.° 47345

Acta 27

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2010, en el juicio que le promovió M.D.C.V.J..

De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 30 a 31 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

La señora M.d.C.V.J. demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo E. de J.O.V., acaecido el 19 de junio de 1999, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante señaló que su hijo E. de J.O.V. falleció el 19 de junio de 1999 por causas de origen no profesional; que para dicha data había cotizado al Sistema General de Pensiones un total de 41.28 semanas, de las cuales 37.71 habían sido aportadas en el año inmediatamente anterior al deceso; que su descendiente no era casado, ni tenía unión marital de hecho, ni había procreado hijos, pues convivía con ella velando económicamente por sus necesidades básicas; que, al cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, solicitó a la entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante la Resolución No. 011591 de 2000, bajo el argumento de que no había acreditado la dependencia económica con el fallecido, lo que no correspondía con la realidad; que su hijo le asistía económicamente en todo; que la entidad debía reconocerle las mesadas adeudadas junto con los intereses de mora; y que, a través de derecho de petición, solicitó nuevamente a la entidad el otorgamiento de la pensión, frente al cual no había obtenido respuesta alguna.

Al dar respuesta a la demanda (fls.38-40 del cuaderno principal), el ente accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que no le constaban o que eran apreciaciones personales de la demandante. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, ausencia del deber de pagar las mesadas pensionales y de cancelar los intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de octubre de 2009 (fls.73- 79 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 21 de mayo de 2010 (fls.90-100 del cuaderno principal), revocó la sentencia de primer grado, para, en su lugar, condenar al Instituto demandado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, a partir del 7 de diciembre de 2004, en la suma de $358.000, así como las mesadas pensionales causadas desde dicha fecha hasta el 31 de mayo de 2010, en el monto de $33.103.800; y a que continuara cancelándole, desde el 1 de junio de 2010, la suma mensual de $515.000, junto con los incrementos anuales legales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 7 de febrero de 2008. Absolvió de las demás pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que su competencia estaba determinada por los puntos expresados en la apelación, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 15 y 66 del C.P.T. y de la S.S., pues se entendía que las partes habían quedado conformes con los demás aspectos de la sentencia de primer grado; que el problema jurídico se centraba en determinar si el causante había acreditado el requisito de las semanas cotizadas contemplado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que no se discutía que el señor E. de J.O.V. había fallecido el 19 de junio de 1999 por causas de origen común y que la demandante solicitó el 4 de octubre de 1999 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero que había sido negada por la entidad, bajo el argumento de que no existía la dependencia económica con el causante, requisito que, subrayó, se había demostrado “…ampliamente en el curso del proceso, tal como lo indicó la A quo a folio 77, no siendo entonces punto de discusión en esta instancia”, puesto que el fallador de primer grado, para negar las pretensiones de la demanda, adujo que la parte actora no había probado el requisito de las semanas cotizadas.

A continuación, precisó que la actora había aportado, con el escrito introductorio de la demanda, la historia laboral del señor E. de J.O.V., en la cual se comprobaba que el fallecido estaba cotizando para el Sistema General de Pensiones el 19 de junio de 1999, momento del deceso, y que acreditaba 41.28 semanas para dicha fecha, por lo que se cumplía a cabalidad con el presupuesto del literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que, contrario a lo afirmado por el a quo, el documento aportado tenía pleno valor probatorio y correspondía a la información auténtica emitida por la entidad demandada, de conformidad con el artículo 252 del C.P.C., modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, aplicable en virtud de la remisión analógica del procedimiento laboral, por cuanto, arguyó, se trataba del reporte de semanas cotizadas expedido por la misma entidad demandada, el cual tenía el logotipo del ISS, no presentaba enmendaduras o correcciones que ofrecieran dudas respecto de su procedencia y, adicionalmente, la parte demandada tampoco había propuesto la tacha de falsedad contra éste en la contestación a la demanda, ni durante el trámite procesal del juicio; que si la pasiva pretendía desvirtuar el documento de la densidad de las semanas aportadas por la demandante, debió allegar el reporte oficial donde se indicara que el monto de cotizaciones era inferior, pues las partes tenían a su disposición las pruebas de los supuestos fácticos que alegaban y al juez le correspondía simplemente decidir con base en los medios probatorios que reposaban en el plenario, en virtud del principio de la libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S.

Concluyó, finalmente, que debía otorgarse la pensión solicitada por la demandante, a partir del 7 de diciembre de 2004, en cuantía de un salario mínimo legal mensual, por encontrarse satisfecha la exigencia de las semanas exigidas en la normatividad vigente al momento del deceso del señor E. de J.O.V., es decir, en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de...

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