Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01401-00 de 11 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919054

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01401-00 de 11 de Agosto de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Lorica
Número de sentenciaAC 4607-2015
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01401-00
Fecha11 Agosto 2015
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC4607-2015

R.icación n.°11001-02-03-000-2015-01401-00

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Familia de Cartagena (Bolívar) y Promiscuo de Familia de Lorica (Córdoba).

I. ANTECEDENTES

1. I.d.C.D., en representación de su menor hija A.I.P.D., y W.P.P.D., presentaron demanda ejecutiva contra E.P.U., a fin de que se les cancelaran las cuotas alimentarias atrasadas comprendidas entre enero de 2010 y diciembre de 2011, así como las que se llegaren a causar en el futuro. [Folio 15, c.1]

2. Como base de la acción se allegó como título ejecutivo el acta de conciliación llevada a cabo ante el Juzgado Promiscuo de Santa Cruz de Lorica, el 14 de julio de 2005. [Folio 24, c.1]

3. En libelo introductorio se indicó que la competencia se fijaba por «la naturaleza del asunto y la vecindad de las partes». [Folios 16, c.1]

4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena (Bolívar), autoridad que mediante auto de 26 de marzo de 2012, rechazó de plano la demanda por falta de competencia al considerar que según lo disponía el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución debía promoverse ante el Despacho en el que se llevó a cabo la conciliación base del proceso. [Folio 43, c. 1]

4. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), que en auto de 15 de mayo de 2012, devolvió el expediente a la oficina judicial de origen, por cuanto según la ley y la jurisprudencia «cuando los menores cambian de domicilio, la ejecución puede promoverse ante el juez que corresponda a éste», de manera que como se interpuso la demanda ante los funcionario de la mencionada ciudad en razón al domicilio de la niña, no era procedente que él avocara el conocimiento. [48, c.2]

5. Al recibir el expediente el fallador al que le incumbió inicialmente, suscitó el presente conflicto. [Folio 42, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a los despachos judiciales de Cartagena (Bolívar) y Lorica (Córdoba), por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 1285 de 2009, por cuanto pertenecen a distritos judiciales diferentes.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».

De la regla transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el criterio general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento.

Sin embargo, el anterior criterio no encuentra aplicación en casos frente a los cuales, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del asunto se determina en consideración a otras circunstancias.

Es así, que tratándose de procesos ejecutivos de alimentos, la ley establece pautas especiales que permiten asignar el trámite de una controversia a determinado juzgador.

En efecto, el artículo 8º señala «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad legítima o extramatrimonial, los que deban resolverse de conformidad con la letra j) del artículo 5° del presente Decreto; custodia, cuidado personal y regulación de visitas; permisos para salir del país y, en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al Juez del domicilio del menor» y a su...

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