Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01397-00 de 11 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919058

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01397-00 de 11 de Agosto de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC 4600-2015
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01397-00
Fecha11 Agosto 2015
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Cúcuta
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC4600-2015

Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01397-00



Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bogotá y el Primero Promiscuo Municipal de Chía (Cundinamarca).


I. ANTECEDENTES


1. El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia BBVA S.A., formuló demanda ejecutiva contra L.E.S.U., con el fin de obtener el pago de las sumas contenidas en el pagaré No. 00130257469600086348, suscrito por el ejecutado. [Folio 36, cuaderno 1]


2. En el libelo incoativo se manifestó que el demandado tiene domicilio en Bogotá y como lugar para su notificación se indicó la «CRA 1B #16A-26 de Chía, Cundinamarca». [Folios 38, c.1]


3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Mínima Cuantía de esta ciudad, autoridad que mediante auto de 27 de abril de 2015, rechazó de plano la demanda por falta de competencia por cuanto «la parte demandante manifiesta que el demandado recibe notificaciones en el Municipio de Chía (Cundinamarca)», por lo tanto el caso es de competencia de los funcionarios judiciales de esa localidad. [Folio 41, c. 1]


4. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía (Cundinamarca), el cual en proveído de 27 de mayo de 2015, suscitó el presente conflicto con fundamento en que el funcionario que debía asumir la instrucción de la controversia es el de la capital, por cuanto es donde se encuentra avecindado el extremo pasivo de la litis, lo que es diferente del lugar para enviar comunicaciones relacionado en el escrito introductorio. [Folio 44, c.1]


II. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a los despachos judiciales de Bogotá y Chía, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 1285 de 2009, por cuanto pertenecen a distritos judiciales diferentes.


2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el...

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