Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45071 de 9 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919086

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45071 de 9 de Septiembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP5136-2015
Número de expediente45071
Fecha09 Septiembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Única Instancia 32672 Salvador Arana
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente



AP5136-2015

R.icación N° 45071

(Aprobado acta Nº 314)





Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).





La Sala se pronuncia respecto de los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de N. GARZÓN SUÁREZ y O.G.D..





H E C H O S





Fueron expuestos por el ad quem en los siguientes términos:


El 1º de diciembre de 2008, el grupo de policía judicial, control heroína de la Policía Antinarcóticos, conoció información suscrita por el agente especial de la DEA R.W. sobre la posible existencia de una red de traficantes de heroína con asiento en Colombia, para lo cual aportó una serie de abonados telefónicos que se utilizarían para coordinar la exportación de la sustancia. La interceptación de estos abonados y la consecuente investigación permitió conocer la estructura de la organización, sus integrantes y modus operandi, que consistía en mimetizar la droga en maletas, algunas con sus paredes contaminadas, otras con la sustancia inmersa entre las varillas, que eran sacadas del país en vuelos internacionales a través de “correos humanos”, personas nacionales, extranjeras o con doble nacionalidad o colombianos con residencia permanente en otros países, quienes recibían el alijo una vez embarcados en los aviones o momentos antes, de manos de otros contactos, que los hacían llegar a los vuelos que partían del aeropuerto El Dorado.


Es así como el 6 de diciembre de 2008, fueron incautados en la ciudad de New York 1.998 gramos de heroína, el 30 de enero de 2009, en el aeropuerto El Dorado en un vuelo de la aerolínea Avianca que cubría la ruta Bogotá-Barcelona (España), en el interior del equipaje de uno de los “correos humanos” se incautaron 7.965 gramos de cocaína, el 27 de marzo de 2009, en la misma ruta y aerolínea, se decomisaron 8.985 gramos de cocaína en una maleta con doble fondo, el 8 de mayo de 2009, en la ruta Bogotá-Madrid (España), en la aerolínea Avianca, se hallaron en el interior de un equipaje 2.952 gramos de cocaína, el 5 de agosto de 2009, en un vuelo de la misma aerolínea, en la ruta Bogotá-Barcelona, se detectaron en las maletas 1.558 gramos y finalmente el 2 de mayo de 2010, en la misma ruta, se hallaron 11.790 gramos de cocaína, para un total de 33.250 gramos de cocaína y 1.998 gramos de heroína, todos transportados por “correos humanos” dentro de equipajes pertenecientes a pasajeros vinculados con esa organización, entre los cuales se capturaron a los aquí procesados N. GARZÓN SUÁREZ, CARLOS ALBERTO DURÁN HUERTAS y OSCAR G. DÍAZ y algunos otros integrantes de la red que ya aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía”.




A N T E C E D E N T E S




1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 9 de septiembre de 2013, a través de la cual se impuso a DURÁN HUERTAS y G. DÍAZ las penas principales de prisión por doscientos sesenta y ocho (268) meses, multa de cinco mil trescientos sesenta y seis (5.366) salarios mínimos legales mensuales como coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado (artículos 340, inciso 2º, 376 y 384, numeral 3º, del Código Penal) y a GARZÓN SUÁREZ prisión por doscientos cincuenta y seis (256) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis (2.666) salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautor de esta última ilicitud, junto con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años. Se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.1


2. Apelada esta determinación por los defensores de los implicados, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 30 de mayo de 2014.2




LAS DEMANDAS DE CASACIÓN




Demanda presentada a nombre de N.G.S.


La defensora de este procesado, luego de una profusa reseña acerca de la presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo, presentó un cargo principal y uno subsidiario en contra del fallo de segunda instancia al amparo de las causales previstas en el artículo 181 numerales 1º y , de la Ley 906 de 2004, respectivamente.


En el cargo principal, aduce la violación directa de la ley sustancial por el desconocimiento de las garantías en cuestión ante la falta de aplicación del artículo 7º ibídem, toda vez que, asegura, en este asunto los juzgadores, pese a aceptar la confluencia de incertidumbre en punto de la responsabilidad de su asistido en los acontecimientos materia de debate, dictaron sentencia condenatoria acudiendo a las declaraciones de L.A.Q.B. y Johan Vladimir G. Triana, investigadores que a partir de diversas labores determinaron la validez de los señalamientos efectuados por el agente de la DEA, R.W., en cuanto su pertenencia a una red dedicada al narcotráfico. No obstante, sostiene, no se indicó cuál era su hipotético rol en la organización o el nexo específico con los “correos humanos” a los que se les incautó estupefaciente, de igual modo, rechazó la tesis referida a que G.M.E., uno de los aprehendidos, negó tener conocimiento de GARZÓN SUÁREZ por supuestas amenazas recibidas en su contra, ya que lo que se verificó en el juicio fue que no lo conocía, atribuyéndosele de forma ligera participación a su prohijado por el llano hecho de que en una conversación se mencionó el nombre “N., soslayándose que en motores de búsqueda de internet a ese nombre le aparecen 1.250.000 resultados y para “N. aeronáutica civil” 11.600.

Así las cosas, estima, la responsabilidad de su acudido obedece a la especulación y a éste no le correspondía acreditar su inocencia, según lo aseveraron los falladores de instancia cuando reseñaron que debió someterse a un cotejo de voces para descartar compromiso en los sucesos. En ese orden, pregona que su vinculación responde a la necesidad de los investigadores por mostrar resultados después de adelantar pesquisas durante dieciocho meses, asociándolo con ese fin de manera abstracta a una serie de hechos de frecuente ocurrencia en distintos aeropuertos nacionales e internacionales -como también lo corroboran los motores de búsqueda disponibles en internet, al ingresar las palabras “droga incautada en maletas”- por lo que solicita casar la sentencia impugnada y, en su reemplazo, “reformar la misma absolviendo […]”.


Por su parte, en el cargo segundo, alude a la presencia de un error de derecho por falso juicio de convicción derivado del desconocimiento de las reglas de la sana crítica al momento de deducirse la responsabilidad de su poderdante. Lo anterior, dice, porque sus funciones en la aeronáutica civil no guardaban relación alguna ni propiciaron las actividades de narcotráfico por las que se dictó condena, resultando frágil, en su concepto, la argumentación de los fallos en ese sentido, en tanto el señalamiento infundado de un agente de la DEA solo se corroboró con el dictamen de investigadores que realizaron escuchas telefónicas de forma parcializada por haber mediado aquel antecedente, anotando que “cualquier observación no estaba dirigida a establecer la verdad real sino a configurar el delito de tráfico de estupefacientes que tenían preconcebido en la mente”.


En estas condiciones, concluye, una sindicación gaseosa, lejos de validarse mediante un seguimiento exhaustivo a las circunstancias puestas en conocimiento, se asoció con eventos aleatorios “sin lógica aparente”, atendiendo que no se estableció en las diligencias “quien compraba las maletas y quien les camuflaba la droga, cómo la transportaban hasta el aeropuerto, cuanto les pagaban a los “correos humanos” e infinidad de datos que de ser cierta la investigación, claramente se conocerían a plenitud pero que no obrando, dejan en entredicho sus aseveraciones”.


Entonces, desde su punto de vista, ante lo improbable que GARZÓN SUÁREZ hubiese participado en los comportamientos endilgados, aunado a que no se señaló de modo concreto en cuáles incautaciones se veía comprometido, lo que solo tiene soporte en “contenidos imaginativos de situaciones volitivas subjetivas como verdaderos hechos creando un falso juicio de convicción”, procede casar la sentencia y, en su lugar, “reformar la misma absolviendo […]”.


Demanda presentada a nombre de O.G. DÍAZ


El apoderado del mencionado interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo principal y tres subsidiarios en contra del fallo de segunda instancia.

El cargo principal, al amparo de la causal consagrada en el artículo 181, numeral 3º...

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