Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44372 de 9 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919274

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44372 de 9 de Septiembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP5221-2015
Fecha09 Septiembre 2015
Número de expediente44372
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP5221-2015

Radicación N°.44372

(Aprobado Acta N°. 314)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la delegada de la Fiscalía, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio revocó la condena impuesta por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, y en su lugar, absolvió a J.M.P.M., J.G.A., R.D.R.G. y L.C.C.P., como autores responsables del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Además, confirmó la decisión de absolverlos frente a los injustos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El fallador de primera instancia resumió el aspecto fáctico en los siguientes términos:

En la acusación, la Fiscalía señaló como hechos fundantes, a partir del escrito allegado a la fiscalía en donde se informaba de irregularidades al interior de la empresa ACUAVALLE, siendo el motivo de la presente investigación solo el contrato 114 del 27 de enero de 2006, celebrado entre ACUAVALLE y ASESORIAS AUT, por valor de $150.000.000 de pesos, firmado por el representante legal de la entidad pública J.M.P.M., representante (sic) de la AUT, R.D. RÍOS GALLEGO, cuyo objeto era ATENCIÓN JURÍDICA DE DEMANDAS CONTRA ACUAVALLE DURANTE EL AÑO 2006, como interventor se nombra al jurídico de ACUAVALLE, J.G.A.. Durante el desarrollo del contrato, la Contraloría Departamental, presentó observaciones consistentes en replantear el valor del contrato acorde a la tarifa para pago de abogados, ya que solo se habían contestado 4 demandas populares, mostrándose oneroso para la entidad, respuesta a ello, se adicionó al contrato 114 de 2006 OTRO SI quedando el objeto del mismo: ATENCIÓN JURÍDICA DE DEMANDAS CONTRA ACUAVALLE E.S.P. durante el año 2006, ASESORÍA EN LOS PROCESOS DE NORMALIZACIÓN Y SANEAMIENTO DEL PASIVO PENSIONAL

DE ACUAVALLE E.S.P. Y PRESENTACIÓN DE DENUNCIAS CONTRA LOS FRAUDES Y DEFRAUDACIÓN DE FLUIDOS, modificando igualmente la forma de pago del mismo. Igualmente, en el informe parcial del interventor y contratista se consigna que en desarrollo del contrato contestaron 91 derechos de petición, no siendo el objeto del contrato.

2. Durante los días 8 y 9 de junio de 2009, ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, se llevó a cabo la audiencia de legalización de allanamiento y registro, captura y formulación de imputación por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y peculado, previstos en los artículos 410, 409 y 397 del Código Penal, cargos que J.M.P.M., J.G.A., R.D.R.G. y L.C.C.P. no aceptaron, quienes fueron afectados con medida de aseguramiento de detención domiciliaria[1].

3. El escrito de acusación se presentó el 9 de julio siguiente[2], y la audiencia respectiva se inició el 28 de julio de ese año[3]; bajo la dirección del Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad, acto que se suspendió para que la Fiscalía concretara los cargos, y se continuó el 26 de agosto posterior[4], fecha en que la funcionaria instructora formuló acusación por iguales conductas objeto de imputación.

4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de septiembre[5] y el 8 de octubre de la referida anualidad[6], y la de juicio oral se desarrolló en sesiones que iniciaron el 11 de noviembre ulterior[7] y culminaron el 29 de marzo de 2012, con anuncio de sentido de fallo absolutorio frente a los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado y condenatorio en relación con el injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos legales[8].

Por consiguiente, el 14 de junio de la referida anualidad, dictó sentencia por cuyo medio condenó a J.M.P.M., J.G.A., R.D.R.G. y L.C.C.P., como coautores responsables del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Les impuso sesenta y cuatro (64) meses de prisión, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ochenta (80) meses.

Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Por último, los absolvió de los cargos formulados por interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación[9].

4. El Tribunal Superior de Cali, en providencia del 2 de mayo de 2014, al desatar los recursos de apelación incoados por la Fiscalía y la defensa de los procesados, revocó la decisión del A quo, y en su lugar, absolvió a los procesados por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Además, confirmó la decisión de absolverlos frente a los injustos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación.

LA DEMANDA

La Fiscal 97 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali identifica a los acusados, hace una reseña del origen de la investigación que se adelantó contra éstos, destaca apartes de las consideraciones del fallo de primer grado y algunas de las motivaciones del Tribunal e invoca como normas sustanciales vulneradas, el artículo 30 de la Ley 153 de 1887, el Acuerdo 008 de 2004, el canon 209 de la Constitución Política y el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Además, indica que el Ad quem no dio aplicación a la jurisprudencia que existe al respecto y en la cual se han decantado los principios de selección objetiva del contratista e igualdad de proponentes, entre otras, la C-300 de 2012 de la Corte Constitucional, que a continuación transcribe.

Más adelante, formula un solo cargo, por violación directa de la ley sustancial, porque el Tribunal, en su sentencia, no aplicó «la interpretación sistemática de las normas, simplemente ignoró el artículo 10 del acuerdo (sic) 008 de 2004», donde se establece que cuando el valor del contrato sea superior a cincuenta (50) e inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se deben solicitar, por lo menos, cinco (5) ofertas o cotizaciones, y si bien el artículo 9º ejusdem hace referencia a la solicitud privada de una sola oferta, allí se aclara que ese procedimiento es la regla general, «salvo cuando el mismo reglamento no requiera otro procedimiento especial, como era precisamente el contenido en el artículo siguiente».

Si los directivos de ACUAVALLE utilizaron el trámite consagrado en el artículo 10, para el primer contrato, no lo hicieron por ser garantistas, sino porque así lo exigían las normas y políticas generales de contratación de la entidad, consagradas en el mencionado acuerdo.

Por ende, el Ad quem también ignoró los principios que rigen la administración pública y la interpretación de la Corte Constitucional en lo concerniente a las reformas del objeto del contrato, pues según lo señalado en la sentencia C-300 de 2012, solo es posible realizar adiciones cuando se requiera el restablecimiento del equilibrio económico, en el plazo y cuantía, y, eventualmente, en el objeto, «pero cuando se trate de adiciones a actividades necesarias para su adecuada realización».

Situación que no se evidencia con el “otro si” del contrato 114 de 2006, pues la «asesoría en los procesos de normalización y saneamiento del pasivo pensional de ACUAVALLE S.A. E.SP., y formulación de denuncias encaminadas contra los fraudes y defraudaciones de fluidos» no complementaban el objeto del contrato inicial, cual era «LA ATENCIÓN JURÍDICA DE DEMANDAS CONTRA ACUAVALLE DURANTE EL AÑO 2006», según lo consideró el juez de primera instancia.

De esa manera, desconoció lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, Decreto 111 de 1996, norma de derecho público y de obligatorio cumplimiento para todas las entidades que tienen presupuesto estatal, entre las que se incluyen, las empresas de servicios públicos domiciliarios, conforme al artículo 5, e indica que la disponibilidad o registro presupuestal «debe ser el del contrato que ampara», en virtud del principio de especialización, previsto allí mismo, en el canon 18.

Por esa razón, ACUAVALLE no podía pagar el “otro si” del contrato 114 de 2006 con la disponibilidad presupuestal asignada al mismo.

Para acreditar la trascendencia del yerro, reitera la demandante que si el Tribunal hubiese aplicado correctamente la «interpretación sistemática de...

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