Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44493 de 9 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919338

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44493 de 9 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNO REPONE
Número de sentenciaAP5198-2015
Fecha09 Septiembre 2015
Número de expediente44493
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP5198-2015

Radicación Nº 44.493

(Aprobado mediante Acta No. 314)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO

Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 5 de agosto de 2015, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de R.A.M.G..

ANTECEDENTES

1. En el auto atacado la Corte determinó la situación fáctica a partir del resumen contenido en la sentencia de segunda instancia, así:

«De la actuación surtida se desprende que promediando las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 P.M.) el 23 de febrero de 2009, cuando la señora B.E.R.G. se encontraba en una de las habitaciones de la finca “El Paraíso” ubicada en la vereda “Cruces” del municipio de Finlandia Quindío, predio al que se había desplazado desde el día anterior con un grupo de amigos a celebrar el cumpleaños de una de las integrantes del mismo, fue agredida por su ex novio R.A.M.G., quien luego de requerirla para que prendiera su teléfono móvil, constatar el registro de dos llamadas perdidas del exterior y hacerle el respectivo reclamo sobre el particular, la tomó del cuello con la mano derecha, la tiró a la cama y con su mano izquierda le impidió pedir auxilio, para a continuación cuando aquella se lograra parar utilizar sus fuerzas para golpearle la cabeza contra la pared, generándole lesiones que le ocasionaron como secuelas perturbación funcional del sistema nervioso central de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la visión de carácter transitorio, y una incapacidad médico legal definitiva de 55 días.”

2. Por razón de estos hechos, el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento (Quindío), el 5 de abril de 2011 condenó a R.A.M.G. por el delito de lesiones personales, imponiendo las penas de prisión de 48 meses, multa equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo.

3. Una Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resolvió los recursos de apelación interpuestos por el defensor de R.A.M.G. y el apoderado de la víctima, confirmando el fallo.

4. El 26 de agosto de 2014 R.A.M.G., a través de apoderado, presentó demanda de revisión contra la sentencia condenatoria, para lo cual invocó la causal definida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que dispone lo siguiente:

Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.”

Sustentó su pretensión en que los jueces de instancia no le dieron credibilidad al testimonio del médico C.A.T.C. quien sostuvo que el aneurisma que presentaba la presunta ofendida era de carácter sacular y por ende existía previamente a la ocurrencia de los hechos, y de esa forma se descartaba toda relación de causalidad entre el ataque que aparentemente lanzó M.G. hacía la víctima, ordenándose por el Tribunal Superior la compulsa de copias por falso testimonio ante la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal de Ética Médica.

Indicó que en esas actuaciones surtidas ante la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal de Ética Médica se concluyó que el médico tenía la razón, pues la Fiscalía 7ª Seccional de Armenia se abstuvo de abrir investigación penal y el Tribunal de Ética Médica de Risaralda, Quindío y Chocó se inhibió de iniciar investigación en contra del galeno C.A.T.C..

Por lo anterior, señaló que de haberse conocido el resultado de esas investigaciones al inicio del proceso penal, la decisión hubiera sido la declaratoria de inocencia de M.G., porque no hubo relación de causalidad entre las lesiones que sufrió la ex novia del sentenciado y la “cachetada” que éste le propinó.

5. El 5 de agosto del año en curso, la Corte inadmitió la demanda de revisión, decisión contra la cual el mandatario del condenado interpuso el recurso de reposición objeto de este pronunciamiento.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sala consideró que el libelo no satisfacía las exigencias mínimas previstas en los artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 razón por la cual dispuso su inadmisión.

Recordó que frente a la causal 3ª de revisión el demandante debe presentar un discurso jurídico coherente, junto con los anexos pertinentes, donde evidencie que posterior a las sentencias de condena surgieron hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, con la capacidad de generar un grado significativo de persuasión permitiendo advertir que el condenado puede ser inocente o actuó en condiciones de inimputabilidad.

Por tanto, y conforme al desarrollo que la Corte le ha dado a esta causal, no basta el aporte de prueba o hecho nuevo no conocido al tiempo del proceso, sino que debe ser de tal entidad que tenga la aptitud suficiente para derruir las conclusiones del fallo.

Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundada en este motivo, resulta indispensable que los medios de conocimiento allegados tengan la capacidad de demoler los supuestos fácticos vencedores en el juicio oral, y por ende, el carácter del fallo objeto de la acción.

Frente al caso de la especie, señaló que las sentencias desestimaron el testimonio del médico C.A.T.C.. El Tribunal no le dio ningún mérito por su evidente interés en favorecer al acusado y porque las demás pruebas, en concreto, los testimonios de los médicos legistas H.C.G., G.A.D.B., A.L.C. y R.E.S.A., lo desestimaron y además no guardaba relación con lo manifestado por la víctima.

Se sostuvo en el auto que el Tribunal Superior y el Juzgado expusieron otras razones que en su criterio restaban credibilidad al testimonio del médico T.C., por ello, como lo destacaron, no tenía la capacidad de infirmar la prueba de cargo.

Con relación a la prueba novedosa presentada por el demandante - las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal de Ética Médica - confrontada con la acogida como soporte del fallo, no prevalece, persisten las mismas razones para dudar de su confiabilidad como lo concluyeron las instancias.

El libelo no demostró alguna injusticia, se quedó únicamente en una declaración de propósitos de demostrarlo, y no se acreditó error alguno en la decisión atacada, sólo una inconformidad por la forma como se realizó el análisis del testimonio del galeno T.C., de quien insiste concluyó con certeza la inocencia del sentenciado.

De la misma manera se adujo que no es cierto que las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal de Ética Médica con ocasión a la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior hayan concluido que el aneurisma que presentaba la ofendida fuera de carácter sacular y por tanto que existiera previamente a la agresión, lo que descartaba toda relación de causalidad entre el ataque y las lesiones, aspecto que fue desestimado por los jueces de instancia, pues revisados los proveídos emitidos por la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal de Ética Médica, las decisiones de archivo estribaron en que no podía iniciarse investigación penal o ética al estar presente ante diferencias de criterio o de opinión entre los médicos que examinaron a la víctima, más no porque el concepto del médico T.C. demostrara científicamente la teoría de la defensa.

Como el actor se limitó a presentar lo que en su criterio decidieron la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal de Ética Médica, resulta evidente que no fundamentó la causal que invocaba, dejando su propuesta en el sólo enunciado, labor a la que se encontraba obligado, todo lo cual llevó a que se inadmitiera la demanda.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

El apoderado del demandante solicita la reposición del auto recurrido y consecuentemente, se admita la demanda de revisión (folios 96 a 99).

El escrito que presentó con ese propósito lo estructuró en varios capítulos, así:

Uno. Lo llamó “POLARIZACIÓN EXTREMA ENTRE LA AFIRMACIÓN DE LOS MÉDICOS DE LA ACUSACIÓN Y EL CONCEPTO DEL MÉDICO TÉLLEZ que terminó ACUSADO en las SENTENCIAS de primera y segunda instancia”, distanciamiento que se circunscribe de manera exclusiva en si el aneurisma es sacular o traumático. El galeno T. conceptuó, a partir del examen de la historia clínica, que el aneurisma era sacular y terminó investigado.

Dos. El médico T. demuestra que no es falsario ni antiético ya que resucitó por la decisión de la Fiscalía de Armenia y el H. Tribunal de Ética Médica.

Tres. Se interroga “¿...

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