Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45748 de 9 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919342

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45748 de 9 de Septiembre de 2015

Número de expediente45748
Número de sentenciaAP5174-2015
Fecha09 Septiembre 2015
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP5174-2015

Radicación No. 45748

(Aprobado Acta No. 314)

Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015).

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.d.C.V.S. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja, que revocó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y condenó al citado como determinador del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES:

Los primeros fueron reseñados por el ad quem, con fundamento en los declarados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

La presente investigación es la continuación de la seguida original y conjuntamente en contra de P.A.T.G. y J.D.O.M., la que también se venía siguiendo en contra de J.d.C.V.S., bajo el radicado No. 2012-00051, en la cual, a partir de la formulación de cargos en relación con los dos primeros con fines de sentencia anticipada, se rompió la unidad procesal y por tanto al último se le investiga bajo la presente radicación[1].

Los hechos acaecidos tuvieron su génesis la noche del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002) en el barrio Santa Marta, frente a la calle 4ª con carrera 10ª, camino a la avenida Circunvalar de la ciudad de Tunja, cuando se reportó que sobre la mitad de la vía se hallaba un vehículo de servicio público tipo taxi, marca Daewoo, de placa UQX 133, afiliado a la empresa COOTAXI, en cuyo interior, en su parte delantera, lado izquierdo, se hallaba el cadáver de un joven de aproximadamente 25 años de edad que estaba sentado frente al timón en posición natural, y que de la parte superior de su cráneo emanaba abundante sangre que cubría su rostro.

Al iniciar la investigación se determinó que la muerte había sido producida por arma de fuego y que el joven respondía al nombre de J.M.B.R., de ocupación conductor de taxi, de quien al momento de la diligencia de inspección de cadáver se desconocía las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que había ocurrido su homicidio.

Resultado de la investigación se estableció que las pruebas llevaban a señalar a P.A.T.G. como el autor material y a J.D.O.M., alias “S., y J.d.C.V.S., alias “J.P....”., como los determinadores del mismo.

Con fundamento en el anterior acontecer fáctico, el 15 de julio de 2011, en la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja, se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra J.d.C.V.S. como determinador del delito de homicidio agravado (arts. 30, 103 y 104-7 del C.P.).

Apelada esa determinación por la defensora del inculpado V.S., el 28 de febrero de 2012 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja la confirmó en su integridad.

La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, donde agotadas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 24 de mayo de 2013 se absolvió a J.d.C.V.S. del delito de homicidio agravado, indicándose que la orden de captura que pesaba en su contra solo se cancelaría “en firme esta determinación”, ante lo cual su defensor pidió la aclaración respectiva, pero no fue atendida.

En razón de lo anterior, dicho abogado formuló acción de tutela, la cual fue conocida en segunda instancia por esta Sala de Casación Penal[2], así que en fallo del 13 de agosto de 2013 se dispuso amparar el derecho a la libertad de J.d.C.V.S. y, por ende, se ordenó que se procediera a eliminar de la parte resolutiva de la sentencia absolutoria la expresión “en firme esta determinación”.

Ahora bien, la sentencia absolutoria fue apelada por el representante del Ministerio Público y, el 15 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de Tunja la revocó, en consecuencia, condenó a J.d.C.V.S. como determinador del delito de homicidio agravado, a quien le impuso la pena de 322 meses de prisión, así como la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria

Contra esa determinación el apoderado del enjuiciado presentó recurso de casación.

LA DEMANDA:

Está compuesta por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan como sigue.

Primer Cargo:

Acusa la sentencia de haber violado de forma indirecta la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad al apreciar el testimonio de P.A.T.G., lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 30, 103 y 104-7 de Código Penal y a la exclusión evidente del artículo 7º de la Ley 600 de 2000, que recoge el principio de in dubio pro reo.

En relación con el yerro denunciado, indica que no obstante P.A.T.G., en sus distintas salidas procesales[3], sostuvo que quien promovió el homicidio de J.M.B.R. fue J.P., sin que en momento alguno señalara que tal persona fuera el mismo procesado J.d.C.V.S., pues sostuvo que no conoció a este último; el Tribunal, a partir de lo declarado por T.G., concluyó que el acusado era quien se presentó como J.P..

Añade el censor que si bien P.A.T.G., en su versión del 29 de abril de 2008, expresó que J.D.O.M., alias “S., otro de los coprocesados, indicó que recibió información de la víctima de J.d.C....”., el ad quem no podía concluir (pág. 58 y 60 del fallo), a partir de esa afirmación, que aquel hacía referencia al acusado J.d.C.V.S., pues no debe perderse de vista que en esa oportunidad T.G. expresó que no conocía a este último, amén de que el demandante pone de presente que tal nombre fue introducido a través del interrogatorio que se formuló.

Agrega que a su vez el juez colegiado erró al concluir que el inculpado J.d.C.V.S. le había entregado el arma de fuego a P.A.T.G. con la que éste ultimó a la víctima (pág. 68 del fallo), pues lo cierto es que ese hecho se atribuyó a J.P., conforme se puede constatar con la versión de T.G. del 12 de marzo de 2008.

Aduce que por igual el Tribunal se equivocó al afirmar, con fundamento en el dicho de P.A.T.G. del 1 de junio de 2007, que el incriminado J.d.C.V.S. lo había llevado hasta donde residía (pág. 75 del fallo), pues en esa ocasión también hizo referencia a que fue J.P.” la persona que lo invitó a su casa.

De otra parte, aduce que a pesar de que P.A.T.G. fue claro en afirmar que quien le dio la orden de asesinar a la víctima fue su jefe paramilitar J.D.O.M., alias “S., según se desprende de lo sostenido por aquel en su salida procesal del 29 de abril de 2008, el ad quem erróneamente concluyó que la orden había provenido del acusado J.d.C.V.S..

Asevera que no obstante P.A.T.G., en el reconocimiento fotográfico, manifestó en relación con el procesado J.d.C.V.S., que lo “involucraban en algunas cosas respecto de las cuales prefería guardar silencio”, el juzgador de segundo grado concluyó que T.G. vinculaba al implicado V.S. en el homicidio de la víctima (pág. 60 del fallo).

Así las cosas, expresa que la trascendencia del yerro denunciado radica en que como el Tribunal solo le dedujo responsabilidad al encartado J.d.C.V.S. en la muerte de la víctima con fundamento en lo manifestado por P.A.T.G. y éste en realidad no lo sindicó, pues en sus declaraciones acusó a “J.P., sin que afirmara que éste fuera el mismo implicado, de esto se sigue que no era posible que dedujera que había sido el determinador del homicidio.

Añade el impugnante que si bien P.A.T.G. no sindicó al encartado J.d.C.V.S. de ser el determinador del atentado contra la vida, las “inferencias” que hace el Tribunal a partir de las circunstancias personales del citado “no encontraron la respuesta adecuada”.

En ese sentido, expresa que no obstante el ad quem, afirmó que P.A.T.G. conocía al acusado J.d.C.V.S., pues éste le entregó una pistola 9 mm. marca Jericó, lo cual dedujo el Tribunal por el hecho de que al primero en cita “J.P. le dio un arma de esas características para que fuera su escolta y, a su vez, el procesado V.S. tenía un arma de esa naturaleza amparada (pág. 69 del fallo); el demandante pone de presente que las constancias procesales (fls. 181 y 182 del c.o. 2) señalan que una pistola con esas especificaciones le fue dada de baja al implicado V.S. el 27 de octubre de 2002, es decir, tres días después de los hechos, de donde se sigue que dicho artefacto no pudo estar en manos de T.G. para cumplir la función aludida.

De otra...

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