Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46404 de 9 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919410

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46404 de 9 de Septiembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente46404
Fecha09 Septiembre 2015
Número de sentenciaAP5171-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado ponente

AP5171-2015

Radicación 46404

Aprobado acta número 314

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por la defensa del menor F.A.S.P. contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el cual revocó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Segundo del Circuito Adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de dicha ciudad y en su lugar sancionó a dicha persona a tres (3) años de privación de la libertad como autor de la conducta punible de acceso carnal violento agravado.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 16 de junio (o de julio) de 2012, en el barrio San José de Barranquilla, un niño de seis (6) años de edad le contó a su madre que F.A.S.P. (persona nacida en febrero de 1997) le había introducido el pene por vía anal luego de que lo amenazara con un perro, animal que incluso lo mordió en las piernas y en las nalgas.

2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, el 5 de junio de 2014, le atribuyó a F.A.S.P. la realización del delito de acceso carnal violento previsto en el artículo 205 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. Como el imputado no aceptó los cargos, la Fiscalía lo acusó por tal comportamiento el 11 de agosto de ese mismo, con la adición de la agravante prevista en el artículo 211 numeral 4 («sobre persona menor de catorce (14) años») del referido estatuto.

3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Segundo del Circuito Adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de Barranquilla, despacho que en fallo de 22 de octubre de 2014 absolvió al procesado de los hechos y cargos materia de acusación, tras invocar la aplicación del principio de duda a favor del reo.

4. Apelada tal decisión por la apoderada de la víctima, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia de 7 de mayo de 2015, la revocó y en su lugar sancionó a F.A.S.P., según los términos de la acusación y conforme a la sanción señalada en los incisos 3º y 4º del artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia, modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011, a tres (3) años de privación de la libertad en el Centro de Resocialización para el Menor Infractor El Oasis de Barranquilla

5. Contra el fallo de segunda instancia, el abogado de F.A.S.P. interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA

Al amparo de los numerales 1 y 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propuso el recurrente «una violación directa e indirecta de la ley sustancial, por cuanto en la sentencia de segundo grado del 7 de mayo de 2015, revocatoria de la sentencia absolutoria del fallo de primer grado, el Tribunal desconoció la presunción de inocencia e interpretó erróneamente la prueba en que se fundamentó la sentencia»[1].

Agregó que «no se acreditó al acusado por parte de la Fiscalía la violencia física ni moral, esto, por el testimonio del niño en juicio oral en sí mismo y por contradecir las pruebas testimoniales de cargo y periciales (psicología forense, examen médico sexológico vertidos en juicio)»[2].

En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo de segunda instancia para, en su lugar, absolver al procesado.

III. CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto en virtud de lo señalado en el artículo 144 del Código de la Infancia y la Adolescencia[3], consagra que no se seleccionará la demanda «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».

2. En el presente caso, los argumentos plasmados por la defensa de F.A.S.P. no serán atendidos, y por consiguiente la demanda tampoco será admitida, toda vez que de ninguna manera conducen a establecer algún error susceptible de ser estudiado en sede de casación.

En primer lugar, el planteamiento del demandante es en principio contradictorio. Aludió, a la hora de sustentar el único reproche por él sostenido, a que el Tribunal vulneró la ley sustancial tanto de manera directa como indirecta. Dicha aserción no es lógica, porque es imposible afirmar de un solo objeto que es y no es al mismo tiempo.

En segundo lugar, el problema jurídico de fondo al que en últimas se refirió el defensor fue a la no demostración por parte de la Fiscalía del ingrediente del tipo relacionado con la violencia ejercida por el menor infractor de la ley penal. Dicha postura, aun en el evento de tener algún fundamento, sería por completo inane, pues al ser la víctima del comportamiento endilgado un niño de seis (6) años de edad la acción se ajustaría a la descripción típica del artículo 208 del Código Penal (acceso carnal abusivo con menor de 14 años), precepto que le acarrearía al procesado idéntica consecuencia en materia de privación de la libertad, según lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia, modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011:

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