Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46683 de 9 de Septiembre de 2015
Sentido del fallo | INADMITE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga |
Fecha | 09 Septiembre 2015 |
Número de sentencia | AP5129-2015 |
Número de expediente | 46683 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP5129-2015
R.icación N° 46683.
Aprobado acta No. 314.
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado MICHAEL G.J., en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. (Santander), el 25 de junio de 2015, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 28 de abril de 2014, condenando al mencionado procesado, como autor responsable del delito de lesiones personales, a las penas principales de 34 meses de prisión y multa por el equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
HECHOS
En el proveído impugnado se resumen de la siguiente manera:
“El 18 de mayo de 2009 M.G.J. agredió con arma blanca a J.E.S.R. en inmediaciones de la Carrera 23 con Calle 24 del municipio de B., ocasionándole lesiones personales que ameritaron una incapacidad médico legal de 12 días y deformidad física en el cuerpo de carácter permanente”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencia preliminar llevada a cabo el 13 de agosto de 2012 ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de control de garantías de B. (Santander), se le formuló imputación a M.G.J. por la conducta punible de lesiones personales dolosas, tipificada en los artículos 111, 112-1 y 113-2 del Código Penal.
Como el procesado no se allanó al cargo endilgado, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 5 de octubre siguiente, ratificándolo.
La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación –el 1 de marzo de 2013-, preparatoria –el 25 de abril posterior- y juicio oral –en sesiones del 24 de septiembre y 23 de diciembre de ese año-, dictó sentencia el 28 de abril de 2014, declarando la responsabilidad penal de G.J. en la hipótesis delictual contenida en el pliego acusatorio.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de esta providencia y le concedió el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de B. lo confirmó íntegramente, mediante el suyo del 25 de junio de 2015.
En contra del proveído de segunda instancia, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Cargo único: falso raciocinio.
Luego de consignar un exhaustivo análisis de la prueba, en el cual descalifica las consideraciones del Tribunal, expone sus propias conclusiones y transcribe a su amaño algunas respuestas de los declarantes, el defensor de M.G.J. se apoya en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2000 para acusar al juzgador de haber violado indirectamente la ley sustancial, toda vez que desconoció las reglas de producción y apreciación probatoria, por haber incurrido en “falso juicio de raciocinio (sic). Por falta de credibilidad en los testigos al rendir testimonio, Desconocimiento de las reglas de la experiencia”.
También, agrega, por haber quebrantado “las reglas de la ciencia al haber dado plenos efectos de credibilidad a los testigos de cargo, y basar en ello la credibilidad de los mismos sin hacer un análisis de las reglas e producción (sic) y apreciación de las pruebas”.
Para el casacionista, entonces, el yerro del fallador consistió en no haber realizado un estudio encaminado a verificar si los testigos mintieron, desatender las contradicciones existentes en las varias versiones rendidas, y omitir “demostrar el nexo de causalidad, para llegar al hecho”.
De igual modo, sostiene que con relación a la deponencia del afectado, hizo una interpretación que no involucra “la sana crítica, la lógica, ni la reglas de la experiencia”, con las que se deja en claro su personalidad fantasiosa y la de sus amigos.
En suma, dice el memorialista, además de descartar las contradicciones e inconsistencias de los testimoniantes, las instancias no evidenciaron su “personalidad mitómana”, rompiendo así con las reglas de la lógica y la experiencia, las cuales acreditan que se trata de “testigos mentirosos”.
Por último, asevera que otra máxima de la experiencia que debe referirse, alude a “la verificación del nexo causal”, concluyendo “que este nunca se probo (sic), pues, entre mi representado y víctima, no existiría ninguna relación de amistad”. Solicita, por ende, “admitir el cargo propuesto, con las consecuencias de ley”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
Siendo evidente que la defensa desconoce absolutamente los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad...
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