Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51051 de 15 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919530

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51051 de 15 de Julio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente51051
Fecha15 Julio 2015
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL9957-2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL9957-2015

Radicación n.° 51051

Acta 23

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BENJAMÍN DE J.O.H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 17 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

AUTO

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la (Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones), para efectos del memorial que obra a folio 40 del cuaderno de la Corte, acorde con lo previsto en el art. 35 del D. 2013/12, en armonía con el art. 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T. y de la S.S.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de 15 de marzo de 2003, «primas», incrementos, mesadas adicionales, intereses de mora, «indemnización de la condena» y las costas del proceso.

Fundamentó tales pedimentos en que cumplió 60 años de edad el 15 de marzo de 2003; que mediante Resolución No. «3)6967 (sic)» de 2004, el ISS le negó la pensión de vejez; que para el 31 de marzo de 1994, tenía 51 años de edad y más de 556 semanas cotizadas, razón por la que estaba en el régimen de transición y, que el ISS vulneró el art. 36 de la L. 100/1993 (folios 2 y 3).

Por su parte, el ISS se opuso a la viabilidad de las súplicas impetradas, aceptó los hechos relacionados con la edad del demandante y las semanas cotizadas por éste al 31 de marzo de 1994. Negó que el actor hubiera elevado reclamación de la pensión de vejez, pues sostuvo que lo pretendido fue la indemnización sustitutiva. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, petición antes de tiempo, buena fe, mala fe del demandante, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (folios 15 a 19).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, resolvió absolver al convocado de todas las pretensiones y no impuso costas (folios 40 a 46).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia (folios 61 a 67).

Para ello y en lo que al recurso extraordinario concierne, adujo que el actor contaba con 51 años al momento de entrada en vigencia de la L. 100/1993, razón por la que era beneficiario del régimen de transición contemplado en su art. 36.

A continuación, precisó que el régimen aplicable era el contenido en el A. 049/1990, que exige 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo, requisitos que no acreditó O.H. porque cotizó 661 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales, únicamente 99,4286 lo fueron entre el 15 de enero de 1983 y el 15 de enero de 2003.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el accionante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia REVOQUE la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal objeto, formuló un cargo que dentro de la oportunidad legal fue replicado.

VI. ÚNICO CARGO

Ataca la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa «a causa de la aplicación indebida del artículo 36 de la L. 100 de 1993, e interpretación errónea».

Para sustentar la acusación, el recurrente sostiene que el Tribunal aplicó indebidamente el art. 36 de la L. 100/1993, el cual exige como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición, que la persona tenga 35 años si es mujer o 40 si es hombre.

Aduce el censor que «el Instituto de Seguro Social tiene una jurisprudencia de su propia cosecha y sostiene que toda norma que se dicte en materia social o beneficio del trabajador debe estar supeditada la interpretación que hace del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ignorando maliciosamente que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 salvaguarda los derechos adquiridos y deroga TODAS LAS DISPOSICIONES QUE SEAN CONTRARIAS».

En esas condiciones, sostiene que los falladores apoyaron su tesis en una disposición que no se encuentra vigente y que si la L. 100/1993 y el D. 813/1994 derogaron los preceptos que le fueran contrarios, no se entiende «de dónde ¿nace el razonamiento del Seguro Social, del Juzgado laboral y del H. Tribunal Superior de que prima el acuerdo 049?».

Por último, precisa que si el Tribunal encontró que existía duda en la interpretación de la norma aplicable, debió resolverla con fundamento en la norma superior, según la cual, se debe solucionar el caso a favor de trabajador.

  1. RÉPLICA

A través de escrito de oposición, la parte demandada señala que al «formular tan disparatada acusación el autor del memorial desconoce lo enseñado por esa sala especializada de la Corte Suprema de Justicia respecto de la técnica del recurso de casación», pues con reiteración se ha explicado que la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea de la ley son conceptos de violación diferentes y que cada uno tiene motivación distinta y excluyente. Precisa que «(…) la aplicación indebida y la interpretación (…) solamente se produce cuando han (sic) sido aplicado el precepto legal para solucionar el litigio. Pero ocurre que en la aplicación indebida el juzgador entiende rectamente el significado del texto más lo aplica a hechos probados que no están comprendidos en el supuesto de hecho de la norma, en tanto que la interpretación errónea entraña necesariamente que se le dé una inteligencia equivocada a la disposición legal».

De lo anterior, concluye que no es posible que el Tribunal hubiera -de forma simultánea- entendido correctamente el art. 36 pero aplicarlo a un caso que no regulaba y, a la vez, interpretarlo erróneamente y emplearlo en un caso que sí cobijaba, en tanto es ilógico e improcedente plantear tales modalidades de violación de la ley sustancial en un mismo cargo y respecto de un mismo precepto legal, pues ellas son «contradictorias y excluyentes».

Por último, señala que lo que realmente ocurrió fue que el Tribunal formó el convencimiento que el actor, únicamente había cotizado en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años un total 99,4286 y en toda su vida laboral 661 semanas, razón por la que no cumplía con las semanas exigidas en el reglamento del Seguro Social.

VIII. CONSIDERACIONES

En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una...

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