Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45770 de 15 de Julio de 2015
Sentido del fallo | DECLARA DESIERTO EL RECURSO |
Número de sentencia | AP3990-2015 |
Número de expediente | 45770 |
Fecha | 15 Julio 2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Valledupar |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP3990-2015
Radicación n° 45770
(Aprobado Acta n. º 239)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015)
I. ASUNTO
Se pronuncia la Corte en relación con el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor contra el auto del 17 de marzo del cursante año, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), mediante el cual decidió la solicitud de pruebas en la audiencia preparatoria, dentro del proceso que se le adelanta al doctor C.B.T. por el delito de PREVARICATO POR OMISIÓN, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar presentó escrito de acusación en contra del doctor C.B.T., el cual se formalizó en la correspondiente audiencia celebrada el 1º de julio de 2014 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
2. La situación fáctica que originó la acusación en contra del doctor B.T., en su condición de Juez Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico (Cesar), se contrae a su actuación dentro de un proceso penal en el cual la Fiscalía le solicitó el 16 de noviembre del año 2010, señalar fecha para llevar a cabo la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento en contra de Alfonso Palacio Niño, quien para la época se desempeñaba como alcalde de esa localidad.
Ante la petición de la Fiscalía, el juez BENAVIDES TRESPALACIOS manifestó en providencia calendada en la misma fecha, recuérdese, 16 de noviembre de 2010, su impedimento para realizarla, toda vez que dijo hallarse impedido por estar incurso en la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, amistad con el burgomaestre respecto de quien se requería la imposición de la medida de aseguramiento. Decisión en la que además, ordenó remitir la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en cumplimiento al artículo 57 ibídem.
Recibida la actuación en el Tribunal, un magistrado emitió la providencia fechada el 30 del mismo mes y año, mediante la cual advirtió que el doctor C.B.T., erradamente imprimió a su impedimento el procedimiento previsto por la Ley 906 de 2004, pese a que para ese momento ya se encontraba en vigencia la Ley 1395 de esa anualidad, razón por la cual dispuso la devolución de lo actuado para que el juez procediera a cumplir con el trámite allí indicado.
Pese a lo ordenado en el auto por el superior, el Juez Promiscuo Municipal obvió el cumplimiento de lo dispuesto y decidió adelantar el 14 de abril de 2011 la audiencia requerida por la Fiscalía, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en contra de A.P.N., proveído contra el cual la Fiscalía interpuso el recurso de apelación.
Decisión que en segunda instancia correspondió conocer a la Juez 3ª Penal del Circuito de Valledupar, quien declaró la nulidad del auto apelado y ordenó regresar la actuación al juez de primera instancia para que diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
3. Hechos que fueron adecuados por el F.D., en la descripción típica del artículo 414 del Código Penal, denominada prevaricato por omisión, por cuanto, considera el ente investigador, que el juez vulneró el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 cuando decidió no tramitar su propia manifestación de impedimento y en su lugar asumir la realización de la audiencia preliminar.
4. La audiencia preparatoria...
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