Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 71288 de 10 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919946

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 71288 de 10 de Junio de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Cali
Número de expediente71288
Número de sentenciaAL3255-2015
Fecha10 Junio 2015
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

AL3255-2015

Radicación n° 71288

Acta 18

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por J.M.M. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

Ante el Circuito de Buenaventura, la señora J.M.M. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite, a partir del 22 de diciembre de 2008, las mesadas causadas, los intereses moratorios, la indexación de las mesadas atrasadas. Igualmente solicito la integración del Litis consorcio necesario con la señora M.D.B.M..

Por reparto, correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, quien, en auto de fecha 12 de mayo de 2014, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, dado que «En el presente caso se observa que a folios 22 a 25 del cuaderno, obra copia de la Resolución GNR 220046 de agosto 29 de 2013 por la cual se NIEGA una pensión de sobrevivientes a las señoras J.M.M. y M.D.B.M.; y teniendo en cuenta que lo que se solicita tiene una relación inescindible con la pensión reconocida, pues son un beneficio que surge para sustituirla, por lo que la solicitud de dicho reconocimiento debe ser tramitada en la seccional que otorgó la pensión, pues en ese lugar donde reposa el expediente, lo cual haría más ágil cualquier trámite». Además, que «en la ciudad de Buenaventura funciona solamente una IPS, y cuenta con una oficina de recepción de documentos como los de esta clase para luego enviarlos a la ciudad de Cali que es la seccional en donde se tramitan las solicitudes relativas a seguridad social» y, en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Laboral del Circuito de dicha ciudad (folio 51).

Al corresponderle el asunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia calendada 14 de abril de 2015, con fundamento en la misma disposición, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, luego de señalar que el domicilio principal de la entidad demandada es en la ciudad de Bogotá, lo que en principio le otorga la competencia al juez laboral de dicha ciudad y agregó:

[S]e reitera, la norma en comento. NO HACE ÉNFASIS en que el demandante, dentro de las dos opciones estudiadas, radique su demanda en el domicilio principal. Así que, si tanto el reconocimiento, como la reclamación y su contestación, se efectuó en la ciudad de Buenaventura, como se colige de la documental que milita en el plenario, es allí donde debió haberse admitido la demanda en principio.[..]

Entonces, la norma en mención es muy clara al indicar que quien efectúa la elección del Juez, es el demandante, y en este caso, el actor, eligió el Juez de la ciudad de Buenaventura (Valle del Cauca). Es decir, que el derecho a elegir el Juez del lugar donde radica la demandada, es de los actores y ese derecho, se le debe respetar, para así facilitarle su defensa, el recaudo de la prueba y la vigilancia del proceso, esto es, el debido proceso que predica en el Art. 29 de la C.N., máxime cuando la demandante como su apoderada, tienen su domicilio en Buenaventura (fl.12) o en su defecto la ciudad de Bogotá, pues es allí donde reposan los archivos, la hoja de vida y el expediente administrativo de dicha reclamación y esta sede Judicial de la Ciudad de Santiago de Cali, en la que no adelantó la actora gestión alguna para el reconocimiento del beneficio pensional, como tampoco la demandada COLPENSIONES, la tuvo por sede para conocer de las solicitudes para proferir sus actos administrativos y notificarlos en forma personal a la demandante».

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En primer término resulta pertinente advertir, que lo pretendido por la accionante, es el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas causadas, los intereses moratorios, la indexación de la primera mesada pensional.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y Décimo Laboral del Circuito de Cali, consideran, luego de invocar el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el presente proceso debe ser tramitado ante el juez de la Seccional que otorgó la pensión; mientras que el segundo sostiene que lo es por el lugar donde se surtió tanto el reconocimiento, como la reclamación y respuesta del derecho reclamado.

En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que la actora instaura acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, para el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes en la condición de entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales en relación con el régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida creada por la Ley 1151 de 2007 --artículo 155--, por lo que se tendrá en cuenta el marco normativo que regula el funcionamiento de esta última entidad, que al igual que la anterior, conforma el Sistema de Seguridad Social Integral.

Por tanto, la demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8o de la Ley 712 de 2001, a efectos de...

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