Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 66201 de 10 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920006

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 66201 de 10 de Junio de 2015

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha10 Junio 2015
Número de sentenciaAL3494-2015
Número de expediente66201
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL3494-2015

Radicación n.° 66201

Acta 18

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de JUAN ANDRÉS TORRES VIDAL contra la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra ALIMENTOS DEL VALLE S.A., SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (Llamada en garantía).

ANTECEDENTES

En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala:

(…)Casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la sala Laboral del Tribunal Superior de Cali N° 10 del 15 de mayo de 2012, y en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia.

Para el efecto, presenta dos cargos, que refieren textualmente:

PRIMER CARGO.- Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964.

Presentado por la vía indirecta, puesto que el Ad Quem al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada, realiza una interpretación que no está acorde, con lo solicitado por los recurrentes, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación.

SEGUNDO CARGO.- Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por falta de apreciación de las pruebas obrantes en el proceso que condujo a la reducción de la indemnización total y ordinaria de perjuicios referidos a la vida de relación carente de motivación.

Procedente resulta el examen del mérito del cargo en casación formulado por vía indirecta atribuyendo, como en el caso se propone, por la violación del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo norma de derecho sustancial como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, el cual dice:

ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo. (La subraya es mía).

De modo que cuando el fallador se sustrae a esos criterios objetivos y por la vía de la arbitrariedad y el mero subjetivismo llega a conclusiones contraevidentes y carentes de razonabilidad, que a simple vista se descubren como tales, entonces, según lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, la discrecionalidad deja de ser inquebrantable.

Y si además, la influencia en lo dispositivo de la susodicha equivocación es de envergadura tal, se hace necesario un cargo en casación formulado por la vía indirecta atribuyendo, como en el caso se propone, la violación de normas de derecho sustancial como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.

En ese sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia.

En un Estado democrático de derecho, la obligación de sustentar y motivar decisiones judiciales resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía ciudadana.

CONSIDERACIONES

Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el art. 90 del C.P.T. y S.S., de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse:

1. El primer cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «…que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».

En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

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