Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45207 de 10 de Junio de 2015
Sentido del fallo | CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE |
Tribunal de Origen | Estados Unidos de América |
Fecha | 10 Junio 2015 |
Número de sentencia | CP063-2015 |
Número de expediente | 45207 |
Tipo de proceso | EXTRADICIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
CP063-2015
Radicación No.45207
Aprobado Acta No. 205
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).
VISTOS
Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal No. 3360 del 29 de octubre de 2007 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición de WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA, requerido para comparecer a juicio por el delito federal de “toma de rehenes”, de acuerdo con la acusación No. 07-290 dictada el 26 de octubre de 2007 por la Corte del Distrito de Columbia.
Documentos aportados con la solicitud de extradición
Para formalizar la petición de entrega de CHAMORRO ACOSTA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
(i) Nota Verbal No. 3360 del 29 de octubre de 2007, por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA.
(ii) Nota Verbal No. 2512 del 29 de diciembre de 2014 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición.
(iii) Copia de la acusación No. 07-290 dictada por la Corte del Distrito de Columbia el 26 de octubre de 2007.
(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones, 2, 1203 y 3286(b) del Código de los Estados Unidos.
(v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito de Columbia contra CHAMORRO ACOSTA.
(vi) Declaración jurada de Brenda J. Johnson, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito de Columbia, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de C.M.B., agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.
(viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía No. 18.122.131 a nombre de WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante Resolución del 14 de noviembre de 2007, la captura de WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA, la cual la Policía Nacional hizo efectiva el 31 de octubre de 2014 en la ciudad de Cúcuta.
Por medio de la Nota Verbal No. 2512 del 29 de diciembre último, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de CHAMORRO ACOSTA.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 2731 del 30 de diciembre de 2014, dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó:
“En atención a lo establecido en la legislación procesal penal interna, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI15-0000246-OAI-1100 del 13 de enero de 2015, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
Actuación cumplida en esta Corporación
El 21 de enero de 2015 la Corte inició la etapa judicial del trámite garantizando la provisión de defensor al requerido; así mismo, surtido el traslado para solicitar pruebas, el 25 de marzo siguiente, denegó los medios de convicción postulados por la defensa, así como la reposición interpuesta. Finalmente, corrió traslado para presentar alegatos finales.
Alegatos de conclusión
El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, considera que los hechos materia del requerimiento traspasaron las fronteras nacionales porque si bien el secuestro se concretó en Colombia, el pago del rescate provino de Estados Unidos, por manera que puede considerarse cometido parcialmente en el exterior. En ese orden, el país requirente está legitimado, en virtud del principio de extraterritorialidad, a reclamar el juzgamiento de quien afectó sus bienes jurídicos dado que el secuestrado era ciudadano estadounidense.
Así mismo, señala, al caso resulta aplicable la Convención contra la Extorsión suscrita en Nueva York el 2 de febrero de 1971, aprobada en Colombia mediante la Ley 195 de 1995.
Luego realiza un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente, luego de lo cual colige que no está presente ninguna de las limitantes incluidas en el artículo 35 de la Constitución Política.
Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale en el ordenamiento patrio a los delitos descritos en el artículo 340 y 169 del Código Penal, relativos al concierto para delinquir y al secuestro extorsivo, los cuales tienen pena superior a cuatro años de prisión.
En consecuencia, considera satisfechos los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA, razón por la cual pide a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
La defensa de WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA solicita a la Corporación que conceptúe...
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