Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44656 de 10 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920062

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44656 de 10 de Junio de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Santa Marta
Número de expediente44656
Número de sentenciaAP3241-2015
Fecha10 Junio 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP3241-2015

Radicación n° 44656

(Aprobado Acta No. 205)

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015)

ASUNTO

Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la Sociedad Cooperativa de Transportadores del M.C.L., tercero civilmente responsable dentro de la actuación, contra la sentencia del 1º de octubre de 2013 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de S.M., mediante la cual revocó la absolución decretada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad en favor de C.M.R.A. por la conducta punible de lesiones personales culposas.

HECHOS

Fueron relatados por el Juzgador de segundo grado en los siguientes términos:

“…A partir de la denuncia instaurada por W.R.O.P. en representación del lesionado E.S.V., se inició la investigación contra el conductor[1] de la buseta de servicio público afiliada a la EMPRESA COOTRASMAG, vehículo que el 24 de diciembre de 2005 a las 7:30 p.m. arroyó (sic) a SIMANCA, quien se movilizaba en una bicicleta por la entrada del barrio Galicia (Sector de la vuelta al burro) en esta ciudad, recibiendo heridas en la cabeza y presentando pérdida del conocimiento…”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Lograda la plena identidad del presunto autor de la conducta y establecidas las lesiones que sufrió la víctima, la Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Penales Municipales de S.M. ordenó el 9 de febrero de 2009 el inicio de la correspondiente investigación en contra de C.M.R.A., declarado persona ausente el 24 de julio del mismo año y a quien se le designó defensor de oficio.

Luego de practicadas algunas pruebas se clausuró la etapa investigativa, y seguidamente el 2 de marzo de 2010, se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en detrimento del citado como presunto autor del punible de lesiones personales culposas.

El 21 de junio de 2010, por no haber sido objeto de impugnación, alcanzó ejecutoria la resolución que calificó el mérito sumarial, luego de lo cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de S.M. dio inicio a la etapa de la causa con la orden de correr traslado a los sujetos procesales de acuerdo con lo estipulado en el Estatuto Procesal Penal de 2000.

El 30 de noviembre de 2011 el Juez de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia, con la decisión de absolver al acusado de los cargos que le fueran formulados.

En virtud del recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte civil por su inconformidad con la determinación adoptada, el Juzgado Primero Penal del Circuito de S.M., mediante fallo del 1º de octubre de 2013, revocó la absolución y en su lugar condenó al acusado a la pena principal de doce (12) meses de prisión y multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable del delito de lesiones personales culposas, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso idéntico al de la pena privativa de la libertad y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el mismo periodo.

Condenó además al acusado C.M.R.A., a los terceros civilmente responsables transportes Cootransmag y S.M.O., también al tercero llamado en garantía Ace Seguros, hasta el monto de la cobertura de la Póliza de Seguros vigente al momento del siniestro, a pagar en favor de E.S.V. la suma de quinientos sesenta mil ($560.000.oo) pesos por concepto de daño emergente, y como lucro cesante las sumas de cuatro millones quinientos setenta y ocho mil ($4.578.000.oo) pesos correspondientes al año 2005 y cuatro millones ochocientos noventa y seis mil ($4.896.000.oo), pesos correspondientes al año 2006, sumas indexadas al momento del pago.

De otra parte, por concepto de perjuicios morales, ordenó el pago del equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en razón de los perjuicios fisiológicos el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por último, concedió el juzgador al sentenciado el beneficio del subrogado de la condena de ejecución condicional de la pena.

El fallo de segundo grado fue objeto de impugnación extraordinaria por el apoderado de la Sociedad Cooperativa de Transportadores del M.C.L., tercero civilmente responsable dentro de la actuación, cuya calificación de la demanda es el objeto del actual pronunciamiento.

LA DEMANDA

Con fundamento en la causal primera de casación, un solo cargo plantea el recurrente contra el fallo de segundo grado.

Aduce inicialmente que la sentencia impugnada violó directamente la ley de carácter sustancial, específicamente los artículos 7, 232 y 234 de la Ley 600 de 2000, los cuales transcribe.

Agrega que el testimonio de la víctima no entregó datos concretos respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el accidente, y en consecuencia, no es factible deducir “si en realidad aconteció el accidente y si dicho accidente se habría perpetrado no puede endilgarse al procesado R.A. de dicha conducta punible, sino no prestar ayuda a un herido lo que en términos legales es una OMISION DE SOCORRO, además de no identificar plenamente al vehículo que conducía el procesado en mención”.

Seguidamente transcribe el contenido del artículo 238 de la Ley 600 de 2000, así como jurisprudencia de la Corte en torno al tema de la sana crítica y los criterios para apreciar el testimonio.

Expresa que en declaración jurada N.H.D., empleada de la clínica Saludcoop, afirmó haber recibido a una persona en estado de embriaguez, arrollado por un vehículo, persona ésta que no identificó a su representado, pese a lo cual el juzgador de segundo grado sostuvo que el acusado C.M.R.A. fue la persona que auxilió a la víctima E.S.V..

Menciona igualmente las declaraciones de O.E.A.R. y D. de la Rosa Castañeda, quienes aseguran haber visto el vehículo con el correspondiente número interno, en el momento que supuestamente R.A. intenta dejar la víctima en lugar desolado y en condiciones de poca iluminación.

Sostiene que el hecho de haber sido W.O., cuñado de la víctima y ex integrante de la Policía Nacional, quien entrevistó a los testigos, vulnera el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba.

Concluye que de esta manera “…se constata que los yerros en la apreciación probatoria (falso raciocinio y falso juicio de convicción) en los que incurrió el Juez de Apelación lo llevaron a proferir un fallo condenatorio, cuya fundamentación fáctica, probatoria y jurídica resultó carente de apoyatura (sic)…”.

Agregó que si el juzgador hubiera tomado en consideración la plena certeza y el convencimiento sobre los hechos y la responsabilidad del procesado, no habría revocado el fallo absolutorio.

Solicitó en consecuencia a la Corte Suprema de Justicia, casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a C.M.R.A. que los cargos que le fueran formulados, y a los terceros civilmente responsables del pago de los perjuicios ordenados.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 205, inciso 1°, de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado “…por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años…”.

En tales condiciones, tratándose de fallos de segunda instancia no proferidos por los mencionados Tribunales, o cuando la conducta punible por la cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al límite punitivo señalado o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° de la mencionada norma del Estatuto Procesal, faculta a la Corte para admitir la demanda de casación, en cuanto dispone que “…de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos...

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