Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 66318 de 10 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920074

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 66318 de 10 de Junio de 2015

Sentido del falloRECHAZA NULIDAD / DECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN / IMPONE SANCIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente66318
Número de sentenciaAL3495-2015
Fecha10 Junio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL3495-2015

Radicación n. °66318

Acta 18

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado de la parte demandante recurrente, de todo lo actuado en el proceso «a partir del 19 de agosto 2014, o desde la fecha que legalmente haya lugar», dentro del proceso ordinario adelantado por D.G. BELLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en LIQUIDACIÓN.

Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia al doctor J.M.M. como apoderado de la parte opositora (Instituto de Seguros Sociales en Liquidación), en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 15 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

A través del escrito obrante a folios 9 a 12, el apoderado de la parte actora solicita que se declare la nulidad del proceso de conformidad con el numeral 2° e inciso final del art. 168 del C.P.C., a partir del 19 de agosto de 2014. En consecuencia, «se restituya el término por lo menos a partir del diecinueve (19) de agosto de 2014, con el fin de que la parte actora pueda ejercitar plenamente el derecho de SUSTENTAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN».

Para el efecto, invoca como causal de nulidad la contemplada en el num 5° del art. 140 del C.P.C. Sustenta su petición en que el 19 de agosto de 2014, sufrió un desvanecimiento y caída al piso, por lo que un profesional de la salud acudió a su domicilio, quien le diagnosticó «vértigo, N. horizontal con componente rápido a la izquierda»; que dada la gravedad de su padecimiento y la incapacidad que le fue prescrita, estuvo imposibilitado para adelantar cualquier gestión laboral y profesional, motivo por el que le resultó «totalmente imposible la elaboración completa e interposición de la elaboración, sustentación y radicación del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION (sic) e incluso la posibilidad de substituir (sic) el poder a otro abogado para que adelantara dicha gestión por requerir ello diligencia de presentación personal, acontecimiento que necesita la movilización hasta el lugar de la presentación»; que estuvo incapacitado del 19 de agosto al 2 de septiembre de 2014; que el término de traslado al recurrente se surtió del 30 de julio al 28 de agosto de 2014; que una vez finalizada la incapacidad le fue imposible material e intelectivamente adelantar cualquier clase de gestión profesional dentro del asunto y que, en consecuencia, se debe declarar la «interrupción y consecuente nulidad del proceso».

Anexa a su petición copia del formato de incapacidad y diagnóstico expedido por el médico cirujano A.Ó.O.R..

CONSIDERACIONES

Sea lo primero advertir que las nulidades procesales son vicios en que, con carácter excepcional, se incurre durante el trámite de un litigio, que impiden su continuación; de ahí, que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos y por los motivos previa y expresamente contemplados en el art. 140 del C.P.C., aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del art. 145 del C.S.T. y S.S., y adicionalmente, puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el art. 29 Superior, por violación al del debido proceso.

Al descender al caso que ocupa la atención de la S., el incidentante funda su petición en la causal 5° del art. 140 del C.P.C., que establece que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando «se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida».

Para ello, el abogado aduce en síntesis que estuvo incapacitado del 19 de agosto al 2 de septiembre de 2014, debido a un padecimiento de salud que le impidió sustentar la demanda de casación dentro del término de traslado que lo fue del 30 de julio al 28 de agosto de 2014 y que, en consecuencia, esta S. debe decretar la nulidad a partir de la fecha inicial de su incapacidad.

Ahora bien, en virtud del art. 118 del C.P.C., los términos y actuaciones procesales son perentorios e improrrogables salvo las excepciones que contemplan las normas especiales, es así que el art. y 168 del C.P.C., modificado por el art. art. 1º-88 del D 2282/1989, indica que el proceso puede interrumpirse por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, causal con la que pretende el apoderado de la parte actora que se decrete la interrupción del proceso y se restituyan los términos del traslado al recurrente.

Pues bien, resulta necesario señalar que conforme a los lineamientos de esta Corporación la enfermedad grave a la que se refiere tal normativa, es aquella que impide al apoderado «realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro. Será grave, entonces, la...

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