Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45936 de 10 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920162

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45936 de 10 de Junio de 2015

Sentido del falloNO ACCEDE A LO SOLICITADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente45936
Fecha10 Junio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

Radicación n.°45936

Acta 17

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).

Resuelve la Sala la solicitud de adición de la sentencia de casación SL 2769-2015 del 11 de marzo de 2015 (Rad.45936), proferida dentro del proceso seguido por HELVER ENRIQUE ROSAS PUERTO contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. –COLFONDOS , hoy CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al cual fue llamada en garantía la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A.

ANTECEDENTES:

Pretende el memorialista que esta Sala de la Corte proceda a «adicionar la sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil quince (2015), en el sentido de casar parcialmente el falo censurado ordenando que la pensión de invalidez por la pérdida de su capacidad laboral correspondiente al 73.30% a causa de una enfermedad de origen común y con fecha de estructuración el día treinta (30) de marzo del año dos mil (2000), con los aportes sobre los cuales realmente cotizó y en forma vitalicia, tal como fue solicitado en las pretensiones de la demanda».

Continuó diciendo, «Los anteriores argumentos, sin lugar a dudas, no fueron del resorte del Honorable Magistrado, para establecer que la pensión de invalidez que se solicito fue antes de la estructuración de la misma, pero que fue dejado a un lado, y sobre ese aspecto hubo pronunciamiento en el fallo objeto de adición, pero fue el argumento que no tuvo para establecer cómo se debe liquidar la pensión de invalidez de mi poderdante H.E.R. PUERTO, en la sentencia objeto de impugnación, pues así se dice: -- La jurisprudencia de la Sala ha entendido que para efectos de la pensión de invalidez que es la que aquí interesa, el IBL se calcula con el promedio de las cotizaciones de los últimos diez años o en todo el tiempo si este fuere inferior, teniendo como fecha de referencia la estructuración de la minusvalía. Esto significa que no se tiene en cuenta para el cálculo del monto pensional los aportes sufragados con posterioridad a esa fecha.--»

Igualmente, se duele que: «En la pretensión primera de la demanda introductoria se solicito (sic) lo siguiente: -PRIMERA- Que se declare que el Señor HELVER ENRIQUE ROSAS PUERTO, identificado con la cédula de ciudadanía (…) tiene derecho a la pensión de invalidez por la pérdida de su capacidad laboral correspondiente al 73.30% a causa de una enfermedad de origen común y con fecha de estructuración al día treinta (30) de marzo del año dos mil (2000), con los aportes sobre los cuales realmente cotizó, y en forma vitalicia.—»

Luego, de reiterar lo dicho en la citada pretensión pasa a decir que «Se debe destacar que si bien es cierto el juzgador de la segunda instancia, tuvo en cuenta los aportes realizados después de la estructuración de la invalidez, esto no puede ir en detrimento de la pensión de invalidez de mi poderdante quien hoy por hoy recibe una suma pírrica, que es el salario mínimo, con el agravante que cotiza para salud, no alcanza ni para comer».

Que « Es un hecho jurídico que no admite discusión que el proceso de la referencia fundamentalmente se pidió que la pensión de invalidez del Señor HELVER ENRIQUE ROSAS PUERTO, se liquidará (sic) los aportes realmente efectuados, antes de la estructuración de la invalidez.

– Que en ningún momento se pidió en la demanda génesis del proceso de la referencia, que solamente se tuvieran en cuenta los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez, pues reitero, las pretensiones fueron inferidas a que le tenga en cuenta las cotizaciones efectuadas antes de la estructuración de la invalidez con los aportes realizados. – Hechas las anteriores precisiones, me remito a los hechos probados dentro del proceso, que implica que el fallo censurado sea objeto de adición, para en su lugar se acceda a liquidar la pensión de invalidez, con los aportes realizados antes de la estructuración de la invalidez».

Después de hacer un recuento procesal del expediente y reproducir segmentos del escrito inaugural, del estado de cuenta del afiliado para extraer los aportes realizados a Colfondos desde el año 1998 hasta el 30 de marzo de 2000; transcribir la respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez elevada por el actor y la comunicación por medio de la cual se otorgó al demandante la prestación reclamada.

Para finalizar, señala, que:

Resultan contradictorios los argumentos esbozados por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMNINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, en el contenido vertido en la comunicación, por no tener en cuenta los aportes realizados por la empresa INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA. Argumentación que no tiene explicación alguna. La explicación del a-quo fue de que no se deben tener en cuenta las semanas cotizadas después de la estructuración de la invalidez y no examino los aportes efectivamente realizados por mi poderdante H.E.R. PUERTO.

Contrastando lo anterior, a los razonamientos y decisión plasmados en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, se procede a decidir lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Al revisar exhaustivamente la sentencia que definió el recurso de casación formulado por la demandada recurrente pronunciado por esta Corte, en puridad de verdad no se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Por el contrario, quedaron analizados la totalidad de argumentos expuestos en la demanda de casación respectiva en virtud del recurso extraordinario formulado por la convocada a juicio y donde el peticionario es parte opositora, sin que se observe omisión alguna. Haciendo claridad que entre los planteamientos de la censura y los que expuso la Corte para responderlos, existe plena concordancia, y se dejaron expresamente consignadas las razones que llevaron a esta Sala a decidir el cargo de casación formulado contra la decisión de segundo grado, en la forma como se definió el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR