Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-10-001-2010-00034-01 de 23 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920294

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-10-001-2010-00034-01 de 23 de Julio de 2015

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA OBJECIÓN DE COSTAS
Número de sentenciaAC4084-2015
Fecha23 Julio 2015
Número de expediente05001-31-10-001-2010-00034-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC4084-2015

Radicación n.° 05001-31-10-001-2010-00034-01

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).

Se decide lo relacionado con la objeción a la liquidación de costas propuesta por el recurrente en casación, J.I.V.Q., en el proceso ordinario iniciado por el impugnante contra L.A.d.S., M.A., C.E., G.A., S.V., H.D. y G.J.V.Q. (como herederos de Lía A.Q. de V., C. y A.V.A. (nietos de la causante y en representación de su padre fallecido C.M.V.Q. y F.G. (como legataria de una parte de la cuarta de libre disposición).

  1. ANTECEDENTES

1.1. Mediante auto de 12 de febrero de la presente anualidad, se aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el actor, por intermedio de su apoderada judicial, declarando, en consecuencia, la firmeza de la sentencia de 4 de agosto de 2014 pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y condenando al impugnante al pago de costas, ordenando incluir en la liquidación de estas la suma de $750.000,oo como agencias en derecho.

1.2. En oportunidad, el impugnante objetó el cómputo de dichas expensas, puesto que considera que «no hay lugar a ellas» ya que si bien el numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil establece que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, suplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto»; en este caso el desistimiento del recurso extraordinario se hizo con anterioridad a que se dictara algún pronunciamiento de la Corte, por lo que no existe ningún fallo desfavorable a sus intereses.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El inciso 2º del artículo 345 ídem, prevé que «[s]iempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido», inteligencia que ineludiblemente el juez debe aplicar en caso de abdicación ya sea de la demanda ora de un recurso. Lo cual, no empece, para que el afectado con la condena, si estima que tales expensas no eran procedentes conforme la preceptiva del numeral 1º del artículo 392 ibídem, pueda cuestionar su imposición por medio de los medios ordinarios de opugnación.

2.2. En el presente asunto, el actor objeta la liquidación de costas en lo que hace a la fijación de agencias en derecho a favor de los opositores, aduciendo para el efecto que como quiera que no se profirió ningún fallo desfavorable a sus intereses, no devenía procedente dicha condena, en tanto contraviene lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 392 ejusdem, pues considera que «no hay lugar a ellas». La censura alegada se sustrae a la materia en sí de la objeción, en la medida en que cuestiona la fijación como tal de las agencias, pero no del quantum de estas.

La impugnante pudo plantear dicho razonamiento en ejercicio de los recursos ordinarios que procedían contra el proveído que la condenó a pagar costas y ordenó incluir en la liquidación de las mismas, por concepto de agencias en derecho la suma de $750.000,oo. Sin embargo, como no hizo uso de tales...

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