Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45309 de 5 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920378

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45309 de 5 de Agosto de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Fecha05 Agosto 2015
Número de sentenciaAP4398-2015
Número de expediente45309
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

AP4398-2015

R.. 45.309

Aprobado Acta No.271

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).

ASUNTO:

La Corte decide si admite o no la demanda de casación formulada por el defensor de A.G.M., contra la sentencia del 31 de julio de 2014, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó el fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de abuso de condiciones de inferioridad.


HECHOS

C.D. de J., propietaria del bien inmueble ubicado en la manzana 2, lote 9, de la urbanización Las Gaviotas, en la ciudad de Cartagena, padecía de demencia senil grave y contaba con 70 años de edad. El 11 de abril de 2008 suscribió con A.G.M. un contrato de dación en pago por el cual trasfería a éste el dominio sobre aquél y daba por finiquitados dos procesos ejecutivos iniciados en su contra por G.M..

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 16 de mayo de 2011, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartagena, a A.G.M. le fue imputado el delito de abuso de condiciones de inferioridad descrito en el artículo 251 del Código Penal.

2. El 24 de mayo siguiente, la Fiscalía 45 Seccional de Cartagena radicó escrito de acusación por la conducta señalada, que se materializó en audiencia del 22 de mayo de 2012 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena.

3. Evacuado el juicio oral y público, el Juzgado cognoscente, mediante sentencia del 8 de abril de 2014 condenó al acusado como autor responsable del delito endilgado a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la privativa de la libertad.

4. Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en proveído del 31 de julio de 2014, impartió su confirmación.

LA DEMANDA:

Conforme con las finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en particular, el desarrollo de la jurisprudencia en lo atinente a la libertad probatoria y la tensión entre el principio de celeridad del proceso y el derecho de defensa, la defensa propuso los siguientes cargos:

1. Principal.

1.1. Al amparo de la causal segunda de casación del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, atacó la decisión del ad quem por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por afectación de la garantía de la defensa, de acuerdo con lo normado en el artículo 457 ejusdem.

En primer lugar, porque en la audiencia de juicio oral del 27 de marzo de 2014 la Juez no reconoció el mandato que le fuera conferido como defensor de confianza ni accedió a su solicitud de aplazamiento, en contravía del artículo 120 del Código Procedimental, bajo el argumento de tratarse de maniobras dilatorias para conseguir la prescripción de la acción penal. En consecuencia no primó la voluntad del procesado sino el parecer del despacho, el cual sin fundamento probatorio infirió su actuación desleal y desatendió el precepto constitucional que avala la intervención de un defensor público pero de manera subsidiaria, además de los artículos 8º, literal e, y 303, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004.

Esa situación, a su vez, impidió el estudio de su solicitud de aplazamiento, cuyo propósito era lograr un plazo razonable que le permitiera elaborar una estrategia defensiva, prerrogativa que está consagrada en la Convención de Derechos Humanos y la cual había comportado el hallazgo de los testigos de descargo y su comparecencia a fin de esclarecer los hechos y la legalidad del acto jurídico objeto del supuesto punible.

En segundo lugar, porque tampoco se admitió la solicitud de suspensión de la vista pública elevada por la defensora pública a cuyo cargo estuvo la defensa técnica, para ubicar a los deponentes decretados a su favor, una vez explicó que fue imposible encontrarlos para esa fecha, lo cual conllevó a que no se pudiera acreditar la tesis defensiva y se emitiera sentencia condenatoria con fundamento exclusivo en las pruebas del ente acusador.

La respuesta a la solicitud de nulidad por estas irregularidades, fue desacertada, porque el Tribunal hizo una lectura sesgada de la sentencia C-371 de 2011 de la Corte Constitucional y no analizó de manera adecuada el núcleo fundamental del derecho de defensa.

En consecuencia, solicitó se case la sentencia y se decrete la nulidad de toda la actuación desde el inicio o instalación de la audiencia de juicio oral, inclusive.

2. S..

2.1. Con sustento en la causal tercera de casación, censuró la sentencia por “violación indirecta por error de derecho por falso juicio de legalidad”[1].

El testigo de cargo J.I.Z.P., quien fungió como abogado del procesado al interior del proceso ejecutivo adelantado contra C.D. de J., que terminó con el acuerdo de dación en pago, al momento de declarar violó la inmunidad constitucional según la cual “el secreto profesional es inviolable” protegida en los artículos 15 y 74 de la Carta Fundamental y 385 de la Ley 906 de 2004, que obligaban como presupuesto previo a testificar sobre su asesoramiento legal, no sólo a la correspondiente previsión sino a la obtención del consentimiento de su cliente.

Tal declaración fue fundamental para el sustento de la decisión condenatoria y, por ello, de excluirse, la determinación sería de carácter absolutorio, de allí que resulta imperioso se case la sentencia y se proceda a emitir la correspondiente de reemplazo.

2.2. Bajo la misma senda reprobó el fallo, por “violación indirecta por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición”[2].

Pese a que la defensa cuestionó la existencia del contrato que sirvió para dar finalizado el proceso ejecutivo civil entre C.D. de J. y su asistido, ya que nunca fue aducido al juicio por la Fiscalía, el Tribunal sostuvo que “…no obstante la ausencia dentro del juicio del escrito de dación de pago con base en el cual finalmente el procesado se procuró la transferencia del bien, lo cierto es que ello no es óbice para que se tenga por probado la celebración de dicho acto, pues el conjunto de probanzas arrimadas a la actuación dan fe de la existencia de dos procesos ejecutivos donde la señora D. fungía como demandada, y como demandante el señor A.M., como bien lo expresara el apoderado del procesado en estos asuntos”[3], lo cual demuestra que se dio por supuesto el documento de dación en pago, negocio del cual además no se tuvo conocimiento de sus circunstancias de tiempo, modo y lugar de suscripción y el cual era esencial para acreditar la materialidad del hecho punible.

Por consiguiente se hace necesario casar la decisión condenatoria y dictar sentencia absolutoria a favor del encartado.

2.3. Con el mismo reparo atacó el proveído del ad quem, por suponer elemento de prueba que acreditara que C.D. de J. era la titular del inmueble objeto de la dación en pago y que el mismo posteriormente fue registrado a nombre de A.G.M.. Indicó que el punto “…es corroborado por la variación en el titular del dominio del inmueble ubicado en el barrio Las Gaviotas M2 L9 de la 3ª Etapa, quien luego de pertenecer a la señora D. de J. pasa a propiedad del aquí enjuiciado”[4], por consiguiente se dio por probado en juicio la existencia de un certificado de tradición del inmueble en ambos momentos, el cual no se incorporó a juicio.

Peticionó se dicte sentencia de reemplazo en la cual se absuelva al acusado.

CONSIDERACIONES:

La demanda de casación presentada por el defensor incumple los presupuestos de técnica que permitan su admisión, en razón a que los cargos postulados contra la sentencia del Tribunal se desarrollan sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la ley 906 de 2004.

1. La nulidad de la actuación, invocada a través de la causal segunda de casación por afectación de la garantía de la defensa, originada en: (i) la no admisión del mandato conferido al defensor de confianza y el aplazamiento de la audiencia de juicio oral por petición de éste y, (ii) la no suspensión de la diligencia por solicitud de la defensora pública, ninguna de tales irregularidades ostenta la vocación necesaria para arrasar con el trámite impartido.

1.1. La no aceptación de la designación del recurrente como defensor de confianza en la audiencia pública de juicio oral del 27 de marzo de 2014 no comporta per se la violación al derecho de la...

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