Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37863 de 5 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920386

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37863 de 5 de Agosto de 2015

Sentido del falloNO REPONE
Número de sentenciaAP4473-2015
Fecha05 Agosto 2015
Número de expediente37863
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente

AP4473-2015

Radicación Nº 37863

(Aprobado acta N° 271)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).

I. V I S T O S

La S. resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado G.R.R. contra el auto que inadmitió la demanda de revisión formulada por aquel.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Por hechos ocurridos en esta ciudad en el año de 1996, relacionados con la defraudación del patrimonio de la firma Sistemas Integrados Automotrices Ltda., el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2006, condenó, entre otros, a G.R.R. a la pena principal de 78 meses de prisión, así como a accesoria de rigor, y al pago de los perjuicios civiles correspondientes, como coautor de los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía, fraude procesal y usurpación de marcas.

Apelado el fallo por los defensores de los procesados, fue confirmado por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en lo que tenía que ver con el entonces procesado R.R., en sentencia del 27 de abril de 2007.

2. Contra el fallo del ad quem, los defensores de los procesados, entre ellos el de G.R.R., interpusieron el recurso de casación.

Durante el transcurso de los términos para la presentación de las numerosas demandas de casación, el Tribunal, en autos del 7 de octubre de 2008, 3 y 9 de febrero de 2009, declaró la prescripción de la acción penal correspondiente a la mayoría de los delitos investigados. Así, a favor de R.R., cesó todo procedimiento por las conductas de usurpación de marcas y fraude procesal. En consecuencia, redosificó la pena por razón del único delito vigente, esto es, el hurto agravado por la confianza y la cuantía.

3. La S. de Casación Penal, mediante auto del 1º de abril de 2009, se abstuvo de pronunciarse sobre algunas de las demandas de casación e inadmitió todas las demás, entre ellas la formulada por el apoderado de R.R..

En contra de dicha determinación interpusieron recurso de reposición los defensores de G.R.R. y de otros sentenciados. Así, en auto de sustanciación del 17 de abril de 2009, el entonces Magistrado Ponente se abstuvo de desatar el recurso, tras considerar su improcedencia, con fundamento en lo normado en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 y lo decantado en la reiterada jurisprudencia de esta C..

4. La demanda de revisión formulada contra el fallo de instancia por el apoderado judicial de G.R.R. fue inadmitida por esta Corporación en decisión del 11 de diciembre de 2013. En su contra el defensor interpuso el recurso de reposición. La providencia del 29 de abril de 2015 que lo decidió fue anulada de oficio por la Corte el 1º de julio siguiente, tras advertir que fue suscrita por uno de los magistrados que se había declarado impedido para conocer del trámite de revisión.

En firme la invalidez declarada, la Corte resuelve el recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la revisión.

III. EL RECURSO

El defensor formuló, en síntesis, los siguientes argumentos:

i). Que en la demanda de revisión explicó que debido al desorden administrativo en los despachos que han tenido a cargo el expediente, y pese a los derechos de petición que ante ellos elevó, no le fue posible allegar la constancia de ejecutoria de la sentencia. Por tal motivo, como así lo solicitó en el libelo y por lo excepcional de la situación, a la Corte le correspondía hacer llegar el expediente para acreditar el requisito.

ii). La S. se equivocó al estimar que lo planteado en la demanda de revisión era que el auto del 17 de abril de 2009, que declaró improcedente la reposición de la providencia inadmisoria de la casación, tenía la idoneidad para prolongar el término de prescripción; lo que se argumentó, asegura, fue que la sentencia no cobró firmeza porque la decisión inadmisoria de la casación del 1º de abril de 2009 no se le notificó personalmente, y antes de que se consolidara la prescripción, al también procesado J.C.A.E., quien se encontraba privado de la libertad. Dicha notificación al procesado privado de la libertad debía realizarse por mandato de lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad C-641 de 2002, pues de otra forma la providencia no surtiría sus efectos jurídicos.

iii). La falta de notificación de la providencia inadmisoria de la demanda de casación al procesado A.E. no fue una omisión irrelevante, toda vez que dicho acto era obligatorio, hacía parte del debido proceso y del principio de publicidad, y no podía suplirse por la notificación al defensor. Además, al accionante en revisión no le correspondía demostrar la indebida notificación, pues ése era precisamente el tema de la demanda.

Solicita a esta C. revocar la decisión impugnada y, en consecuencia, admitir el escrito de revisión.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corte no repondrá la providencia impugnada. Las razones son las siguientes:

1. Es verdad que el accionante señaló en la demanda de revisión las razones que, en su sentir, lo autorizaban para, excepcionalmente, no cumplir con el deber de acreditar la firmeza de la sentencia a cuya revisión aspira; argumentó, en resumen, el desorden administrativo en los despachos que han tenido a su cargo el expediente y los infructuosos resultados obtenidos de los derechos de petición formulados para obtener la aludida constancia.

Pues bien, la justificación que expuso el recurrente carece de la excepcionalidad que pregona, pues poco tiene de extraordinario el desorden administrativo de la rama judicial. En todo caso, dicha situación no lo relevaba de satisfacer la exigencia. Lo cierto es -insiste esta C.- que la demostración de la firmeza de la sentencia objeto de la acción, tal como se le recordó al hoy recurrente, le corresponde al interesado debido al carácter rogado de la revisión.

Así mismo, por mandato legal (artículo 223 del Código de Procedimiento Penal de 2000), la incorporación del expediente al trámite de la revisión, tiene lugar una vez sea admitido el escrito y no con anterioridad a dicha decisión. Lo anterior significa que es con la presentación del escrito de demanda que se debe demostrar la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se reclama, pues este es uno de los requisitos formales básicos que permiten la admisión del libelo.

Además, como en nuestro sistema procesal no existe la tarifa probatoria, no es preciso demostrar la firmeza de la sentencia siempre mediante una constancia o certificado que haya sido proferido por el o los despachos donde haya cursado el expediente. Es así que nada le habría impedido al demandante, hoy recurrente, satisfacer el requisito acudiendo a alguna de las entidades a las que obligatoriamente se les debe comunicar el fallo una vez cobra firmeza (artículo 472-2 de la Ley 600 de 2000), entre ellas el Ministerio Público, en cuya oficina de registro y control aparece registrada la información que se echa de menos.

2. Frente al argumento del impugnante, según el cual el tema propuesto en el escrito sustentatorio de la acción de revisión no era si la reposición formulada contra el auto inadmisorio de la demanda de casación generaba la prolongación del término de prescripción de la acción penal, dígase que es cierto que el razonamiento del defensor se dirigía a sostener que como la mencionada decisión inadmisoria no se notificó personalmente al procesado privado de la libertad, entonces el fallo no ha cobrado firmeza y, por tanto, la acción se encuentra prescrita.

Esta C. no desconoció el razonamiento del demandante; lo que argumentó –y ahora insiste en el mismo sentido- fue que a la citada postura defensiva subyace la idea errónea (no plasmada de manera explícita en el escrito, pero que naturalmente se deriva del argumento principal) de que se precisa de la notificación de la providencia inadmisoria de la casación para que el fallo cobre firmeza y, además, que los improcedentes recursos propuestos en contra de dicha determinación deben ser también resueltos de fondo en decisiones que también deben ser notificadas para que, solo así, se tenga por ejecutoriada la sentencia.

Pues bien, sobre la firmeza del fallo de instancia a partir de la fecha en que se suscribe la inadmisión del libelo de casación la Corte se ha pronunciado de manera insistente en los últimos tiempos,...

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