Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42160 de 5 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920390

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42160 de 5 de Agosto de 2015

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP4491-2015
Número de expediente42160
Fecha05 Agosto 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada Ponente

AP – 4491 - 2015

R.icación n° 42160

Aprobado acta nº 271

Bogotá, D.C., cinco de agosto de dos mil quince (2015)

VISTOS:

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de I.M.S. en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de junio de 2013, mediante la cual revocó parcialmente el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 2 de abril del mismo año, condenando al mencionado procesado como autor de la conducta punible de F. Procesal.

H E C H O S

En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera:

El señor F.G.C., representante legal de la empresa Inversiones Bega Ltda., presentó denuncia penal en contra de persona indeterminada al enterarse en junio 18 de 2008, en la registraduría de Instrumentos Públicos de Barranquilla que mediante escritura pública número 1486 de 2008 de la Notaría primera de Barranquilla, del 10 de junio de 2008, se había realizado compraventa de un inmueble de propiedad de la empresa que representa, ubicado en Puerto Colombia, con matrícula inmobiliaria 040-80223; que dicha compraventa se realizó con el señor I.M.S..

Señaló que en la compraventa alguien se había hecho pasar por él y que había aportado en los documentos una cédula de ciudadanía que no le corresponde, con una fotografía que no es de él, ni la firma en el documento, ni la huella, ni los datos personales. Y por ello solicita que se establezca su derecho y se cancelen las anotaciones 7, 8 y 9 del certificado de propiedad que aparece en la oficina de instrumentos públicos.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Con fundamento en los anteriores hechos, el día 30 de septiembre de 2009, ante el Juez 6º Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, la Fiscalía formuló imputación a I.M.S. por los delitos de Falsedad Material en Documento Público, agravado por el uso, y F. procesal (artículos 287, 291 y 453 del Código Penal), en concurso de conductas punibles, sin que se allanara a los cargos.

Con anterioridad, el 12 de febrero de 2009, por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, ordenó la suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 040-80223 de la Oficina de Instrumentos Públicos de aquella ciudad.

Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscal 52 Seccional de Barranquilla, le correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 2 de marzo y 19 de mayo de 2011, respectivamente.

La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 20 de septiembre, 11 de octubre, 21 de noviembre y 15 de diciembre de 2011. Clausurado el debate en esta última fecha, se emitió sentido del fallo declarando responsable al acusado I.M.S..

El 2 de junio de 2013, el mismo despacho judicial, emitió la sentencia, absolviendo a M.S. de los cargos por los que había sido acusado.

Apelado el fallo por los representantes de la Fiscalía y de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, lo revocó de manera parcial, condenando a I.M.S. en calidad de autor del delito de F. Procesal, a las penas principales de 96 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad. Confirmó la absolución en relación con el delito de Falsedad Material en Documento Público, agravado por el uso.

Se negó al condenado el derecho a los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El fallo condenatorio fue oportunamente recurrido en casación por el defensor del acusado, quien sustentó el recurso en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

Como único cargo, el defensor acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley, proveniente de la falta de aplicación de normas sustanciales, lo que a su vez dio lugar a la aplicación indebida de otras de la misma naturaleza.

En su sustentación, el impugnante se refiere a que el Tribunal desconoció la garantía de la presunción de inocencia del procesado, a consecuencia de lo cual aplicó indebidamente la norma sustancial del artículo 453 del Código Penal, en el que se tipifica el delito de F. procesal.

Advierte, sin embargo, que no cuestiona la valoración fáctico–probatoria realizada por el Tribunal, sino las consecuencias jurídicas que de allí extrajo el juzgador, concretamente el dejar de aplicar la garantía prevista en el inciso segundo del artículo de la Ley 906 de 2004.

Después de disertar sobre el contenido material del principio de presunción de inocencia, fundamentándose para ello en precedentes judiciales de esta Sala y en la doctrina especializada, sostiene que a lo largo del proceso no se logró demostrar que el acusado conociera que quien le vendió había suplantado al propietario del lote, por lo que la falta de certeza sobre la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, debía conducir a la aplicación del principio de in dubio pro reo.

De esta manera, expone que el juzgador de segunda instancia admitió, sin ambigüedades, que no se demostró fehacientemente la tipicidad de las conductas endilgadas al procesado, como tampoco su responsabilidad penal, acreditando tal aserción con la transcripción de algunos apartes de la decisión de segunda instancia, en los que, según su percepción, se puntualizan aspectos referidos a la no comisión por parte de M.S. de las conductas endilgadas, razón por la cual debió proceder a su absolución.

Expresa que el Tribunal supuso la existencia de delitos, los cuales no fueron objeto de debate, cercenándose la posibilidad de ejercer el contradictorio, con lo que se vulneró el derecho de defensa del acusado.

Advierte el libelista que el Tribunal invirtió la carga de la prueba, cuando trasladó al acusado la obligación de acreditar los hechos que ofreció en sus descargos, imponiéndole demostrar su inocencia, desconociendo con ello que es al Estado, en cabeza del acusador, a quien correspondía la demostración de la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, de allí que no era al procesado a quien competía, en su condición de comisionista, la obligación de demostrar su capacidad económica para comprar en nombre de otro.

Admite, sin embargo, que quien suscribió la escritura pública de venta del lote, no era quien decía ser, lo cual no significa que el procesado haya participado en la falsedad del instrumento público, pues desconocía esa circunstancia. De allí que tampoco podía declararse su responsabilidad en el delito de F. Procesal, puesto que las mismas dudas sobre el conocimiento en su actuación, imponían su absolución.

Con lo anterior, concluye el demandante, se excluyeron las normas reguladoras de la presunción de inocencia, concretamente el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 7º, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos...

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