Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40638 de 5 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920486

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40638 de 5 de Agosto de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Número de expediente40638
Número de sentenciaAP4420-2015
Fecha05 Agosto 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente


AP4420-2015

Radicación N°40638

(Aprobado Acta No.271)



Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).



Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la apoderada de la víctima R.A.S.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 16 de noviembre de 2012, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de esa ciudad el 7 de septiembre del mismo año, una vez concluido el trámite del incidente de reparación integral, que condenó al sentenciado JUAN NERGE CHACÓN TORRES al pago de perjuicios morales.

Hechos



El 30 de julio de 2011, alrededor de las 13:50 horas, en el sector de la autopista de la ciudadela Juan Atalaya, entrada al barrio A.S., de la ciudad de Cúcuta, J.N.C.T., quien conducía una camioneta marca Ford de placas LYJ-252, invadió el carril contrario arrollando a R.A.R.S., quien se movilizaba en una motocicleta marca Honda, de placas IDH-14C, ocasionándole lesiones que produjeron su muerte.



Actuación procesal relevante



1. Mediante sentencia fechada el 16 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, condenó a J.N.C. TORRES a la pena principal de 25 meses de prisión y multa de 28.5 s.m.l.m.v., por los hechos antes relatados, como autor responsable del delito de homicidio culposo, luego de que el implicado aceptara los cargos que le imputó la fiscalía.


2. Ejecutoriado este fallo, los apoderados de ROSA AMELIA SAYAGO y M.M.M., madre y compañera permanente de RICHARD ALEXÁNDER RAMÍREZ SAYAGO, respectivamente, solicitaron ante el citado juez la apertura del incidente de reparación integral, y la vinculación como terceros civilmente responsables de JOSÉ ELIÉCER PÉREZ LEMUS, Y.A.S.A., N.F.A. y D.M.C. BARRERA.


3. Rituado el incidente, el Juzgado, mediante sentencia de fecha de 7 de septiembre de 2012, tomó las siguientes decisiones: (i) se abstuvo de condenar al pago de perjuicios materiales por no haber sido demostrados en el curso del incidente, (ii) excluyó de responsabilidad civil a los terceros D.M.C. y N.F.A., (iii) tasó los perjuicios morales subjetivos en 75 s.m.l.m.v. para cada uno de los perjudicados , y (iv) condenó al procesado a pagar solidariamente con JORGE ELÍECER PÉREZ LEMUS y Y.A.S.A., en condición de terceros civilmente responsables, la suma de 150 s.m.l.m.v., distribuidos en partes iguales entre ROSA AMELIA SAYAGO RUIZ y M.M.M..1


4. Apelado este fallo por los apoderados de los terceros civilmente responsables J.I.P.L. y YURI ALEXANDRA SANTOS AMAYA, y por los apoderados de las víctimas R.A.S.R. y M.M.M., el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2012, exoneró de responsabilidad civil como terceros a JORGE ELIÉCER PÉREZ LEMUS y Y.A.S.A., y confirmó en lo demás el fallo impugnado.2 Inconforme con esa decisión, la apoderada de ROSA AMELIA SAYAGO RUIZ recurre en casación.



La demanda



Plantea como causal de casación la prevista en el numeral primero del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, por considerar que la sentencia impugnada “es violatoria del artículo 13 y 29 de la constitución política de 1991. Derecho a la igualdad y debido proceso”.


Al desarrollar el cargo sostiene que los fallos se abstuvieron de condenar al pago de perjuicios materiales porque no se probaron en el curso del incidente, ni se estableció el salario que la víctima devengaba al momento de la muerte, ni quién era su empleador, pero que teniendo en cuenta que tenía 34 años, y que de acuerdo con las tablas del DANE le quedaba una esperanza de vida de 45.73, debió tenerse en cuenta un salario mínimo, tal como lo definió el Consejo de Estado en sentencia de 5 de noviembre de 1997...

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