Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44432 de 5 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920574

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44432 de 5 de Agosto de 2015

Sentido del falloDECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Fecha05 Agosto 2015
Número de sentenciaSP10189-2015
Número de expediente44432
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR

Conjuez Ponente

SP10189-2015

RADICACIÓN

Aprobado mediante acta No.272

B.D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015)

Surtido el trámite de rigor, la sala de conjueces se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por la apoderada de R.E.B. ESCOLAR contra la sentencia proferida el nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala Penal del T.unal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que confirmó la emitida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que lo condenó a trescientos sesenta y ocho (368) meses de prisión y multa por valor de cinco mil doscientos (5.200) S.M.L.M.V como responsable de los punibles DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, EXTORSIÓN AGRAVADA Y EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA

ANTECEDENTES

1. Fácticos

“Estos fueron relatados en la sentencia que inadmitió la demanda de casación así: durante el primer semestre de dos mil diez (2010) los titulares de varios Juzgados Promiscuos Municipales de Antioquia fueron objeto de llamadas y panfletos extorsivos por quienes afirmaron ser miembros de las FARC, a través de los cuales se le compelía bajo amenaza de muerte, a consignar diversas sumas de dinero con el afirmado propósito de comprar medicinas para el grupo insurgente. Así dichas intimidaciones fueron hechas a los funcionarios de los Juzgados promiscuos Municipales de San Andrés de Cuerquia, Entre Ríos, Belmira, Nechí, Marinilla y al tendero J.A.G.E. del municipio de El Retiro, quienes no consignaron las sumas demandadas”.

“También al Juez Segundo Con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, quien consignó una suma cercana al millón de pesos; otra titular del Juzgado Promiscuo de Marinilla que consignó $2.100.000 y el titular de Juzgado Promiscuo Municipal de Tarso que consignó $1.720.000.

Las informaciones por estos hechos determinaron interceptaciones de acciones y búsquedas selectivas en base de datos, así como registros y allanamientos que posibilitaron identificar y dar captura, como integrantes del grupo extorsionista, a R. y J.P.O. y R.B.E..

Ante el Juez 27 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, el 5 de junio de dos mil diez (2010) se legalizaron la órdenes de allanamiento y registro, las capturas y se formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión, extorsión agravada consumada y extorsión agravada tentada, todos en concursos homogéneos, disponiéndose como medida de aseguramiento su detención preventiva, audiencia en que los implicados se allanaron a cargos.”

Fijada fecha para la audiencia de individualización de pena, se profirieron sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente indicados.

2. Procesales

2.1 En razón del precitado acontecer fáctico y aprehendido R.E.B. ESCOLAR ante el Juez Cuarenta Penal Municipal de Medellín, el 02 de junio de dos mil diez (2010) por petición de la Fiscal 48 Especializada se celebró la audiencia donde se emitió orden de captura entre otros del señor R.E.B. ESCOLAR por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, EXTORSIÓN AGRAVADA Y EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA.

El día 6 de junio de dos mil diez (2010) ante el Juez Veintisiete Penal de Garantías de Medellín se llevó a cabo las audiencias concentradas de legalización de orden de allanamiento y registro a inmuebles y su resultados; legalización de la captura por orden judicial de los señores R.P.O., J.P.O. y R.E.E.; formulación de imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada, extorsión agravada tentada, legalización de incautación de elementos con fines de comiso e imposición de medidas de aseguramiento. Durante dichas diligencias se legalizó la orden de allanamiento y sus resultados así como la captura y la incautación de elementos con fines de comiso; los imputados aceptaron los cargos y se impuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

2.2 Ahora el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia se efectuó la audiencia de lectura del fallo condenándose al señor R.E.B. ESCOLAR a la pena principal privativa de la libertad de trescientos sesenta y ocho (368) meses de prisión y multa por valor de (5.200) CINCO MIL DOSCIENTOS S.M.L.M.V como accesoria la inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años, no se concedió la suspensión condicional del ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria a los condenados.

Importa destacar que se negó la concesión de rebaja de pena con ocasión de la aceptación de cargos (art.351 ley 906 de 2004), atendiendo la prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, igualmente se abstuvo de dar aplicación al artículo 269 de código penal por las mismas circunstancias y atendiendo lo señalado en ese momento por la jurisprudencia de la Corte.

2.3 Apelada la sentencia el T.unal Superior de Antioquia la confirmó el nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010) avalando la decisión del juez de conceder cualquier tipo de rebaja por la aceptación de cargos o beneficio ante la prohibición expresa de le Ley 1121 de 2006, sentencia que quedó debidamente ejecutoriada.

La H. Corte Sala Penal mediante providencia del veintiocho (28) de agosto de 2013 aprobada por acta 279 inadmitió la demanda de casación presentada por los procesados R. y J.P.O. y R.E.B. ESCOLAR.

DEMANDA DE REVISIÓN

La apoderada del condenado al amparo de la causal 7ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004, “cuando mediante pronunciamiento judicial, la corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de punibilidad” presentó demanda de revisión contra sentencia de segunda instancia fundamentada en lo siguiente: “en relación con la prohibición de rebaja de pena y otros beneficios, consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y la variación jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia se manifestó, de manera amplia y detallada, en la sentencia 33254 del veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) magistrado ponente J.L.B.M. así:

“En efecto el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 por medio de la cual se dictaron normas para la prevención, detención, investigación y sanción de la financiación del terrorismo conceptúa:

Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederá las rebajas de pena por sentencia anticipada [33] y confesión, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, no habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal judicial o administrativo salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta sea eficaz”.

“Dicha norma fue declara exequible por la Corte Constitucional destacando, que en materia de política criminal el legislador goza de un amplio margen de configuración cuando en materia procesal se reglamenta la concesión de beneficios penales”

“Sobre el particular se lee en la sentencia C-073

Finalmente la Corte precisa que el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y por ende de conceder o negar determinados beneficios o subrogaos penales. Lo anterior por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar que comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo, o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que, Estado Social y Democrático de Derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a conciliaciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas. En efecto, el legislador puede establecer merced un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y cuáles no. Dentro de esos criterios los más importantes son (I) el análisis de la gravedad del delito y (II) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional”.

“En consecuencia con tal postura, la jurisprudencia especializada ha venido entendiendo que las rebajas de pena por allanamiento a cargos o preacuerdo, reguladas en la Ley 906 de 2004, no tiene cabida para los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo y conexos en virtud de la prohibición contenida en el art. 26 de la Ley...

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