Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-10-003-2010-00336-01 de 18 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920706

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-10-003-2010-00336-01 de 18 de Agosto de 2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha18 Agosto 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73001-31-10-003-2010-00336-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de sentenciaAC4658-2015
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


AC4658-2015

Radicación n.° 73001-31-10-003-2010-00336-01

(Aprobado en Sala de ocho de julio de dos mil quince)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).


Se decide sobre la admisión del recurso de casación del menor M.A.J.C., hijo de Wilder Adolfo Jiménez Daza, fallecido, contra la sentencia de 26 de marzo de 2015, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado por D.P.L.G. frente a herederos determinados e indeterminados del citado causante.


1. ANTECEDENTES RELEVANTES


1.1. El petitum. La demandante solicitó se declarara que entre ella y el interfecto existió una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.


1.2. La causa petendi. Sostiene la actora, como fundamento de lo anterior, que convivió con el de cujus, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el 7 de diciembre de 2004, hasta el 16 de abril de 2010, fecha de su muerte.


1.3. La sentencia del Tribunal. Revoca el fallo absolutorio del Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, proferida el 21 de noviembre de 2013.

En su lugar, declara la unión marital de hecho, así como la consecuente sociedad patrimonial, “(…) disuelta y en estado de liquidación”.


1.4. El recurso de casación. Elevado por el apoderado del menor citado. A su vez solicitó copia auténtica del proceso y el ad-quem lo concedió, sin ninguna decisión adicional.


1.5. Insistencia del recurrente. Recabada las compulsas, finalmente fueron ordenadas y entregadas, luego de expedidas, directamente al interesado.


2. CONSIDERACIONES


2.1. Según el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, al concesión del recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia protestada, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente declarativo o haya sido recurrida por ambas partes, o siendo susceptible de ejecución, total o parcialmente, el recurrente ofrezca caución para responder por los perjuicios que con dicha suspensión llegare a causar.


Si ninguna de las anteriores hipótesis ocurre, en el evento de encontrarse viable el medio extraordinario, la...

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