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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45372 de 22 de Julio de 2015

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP4068-2015
Fecha22 Julio 2015
Número de expediente45372
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA







R
epública de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente


AP4068-2015

R.icación N° 45.372.

(Aprobado Acta No. 249)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).

  1. MOTIVO DE LA DECISION


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a su propio nombre por el abogado Víctor Manuel B.S. contra la sentencia del 13 de febrero de 2013 de la Corte Suprema de Justicia que confirmó el fallo condenatorio proferido el 19 de septiembre de 2012 del Tribunal Superior de Neiva por el delito de falsedad ideológica en documento público.

  1. HECHOS


2.1. En anterior oportunidad, la Corte los narró de la siguiente manera1:


«El 21 de marzo de 2001, la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito (Huila) inició investigación penal en contra de Alirio O.M. y otros, por los presuntos delitos de peculado por apropiación, violación al régimen legal o inconstitucional de inhabilidades e incompatibilidades y falsedad en documento público.


Previa orden, el citado O.M. fue capturado el 21 de mayo de 2001, su indagatoria recepcionada el 24 de mayo posterior y su situación jurídica resuelta el 29 de los mismos mes y año, con la aplicación de medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación.


Múltiples peticiones elevadas por el defensor del sindicado debió resolver el fiscal instructor en el curso del proceso, de las cuales se destaca la de libertad provisional por vencimiento de términos, que fue despachada desfavorablemente mediante resolución del 21 noviembre de 2001.


Poco después, el 29 de noviembre de esa anualidad, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito declaró improcedente la petición de hábeas corpus que impetró directamente el procesado O.M., aduciendo también vencimiento de términos.


El 31 de diciembre de 2001, la Fiscalía 26 Seccional de ese municipio calificó el mérito sumarial, profiriendo resolución de acusación en contra de O.M. –y otros- por las referidas conductas punibles. Ratificó, entonces, que no se hacía merecedor a beneficio excarcelatorio alguno.


Desconociendo la emisión del proveído acusatorio, al conocer de la apelación del pronunciamiento del 21 de noviembre anterior, denegatorio de la libertad, la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Neiva dictó providencia de segunda instancia el 10 de enero de 2002, revocando la citada decisión y disponiendo, por consiguiente, la libertad provisional de Ordóñez Muñoz.


En esa misma fecha y bajo el entendido de que el superior funcional no conocía del proferimiento del vocatorio a juicio, la Fiscalía 26 Seccional revocó la orden de excarcelación.


A raíz de ello, el acusado O.M., estimando vulnerados sus derechos al debido proceso y libertad personal, el 11 de enero de 2002 presentó acción de tutela ante la oficina de reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Pitalito, para esa semana a cargo del Juzgado Primero, cuyo titular, doctor V.M.B.S., en las horas de la tarde de ese día recibió la visita de su homólogo Segundo, doctor A.P.V., quien le solicitó que no repartiera el asunto en mención, sino que se lo asignara directamente a su despacho, a pesar de que el turno correspondía precisamente al Juzgado Primero.


Aceptada la anterior propuesta, los dos funcionarios, junto con la Jueza Tercera Civil Municipal de esa localidad, doctora Naydú Burbano Montenegro, suscribieron en la misma fecha el acta de reparto N° 002, en la que consta que el asunto atinente a la solicitud de tutela promovida por A.O.M. contra la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito, fue “Repartido al Juzgado 2”.


Así las cosas, en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito, el doctor P.V. dictó auto admisorio de tutela y culminó el trámite respectivo mediante fallo del 24 de enero, en el que si bien descartó la violación del derecho al debido proceso, tuteló el de la libertad personal del accionante, aduciendo vencimiento de términos y sosteniendo que la resolución acusatoria dictada en este caso no podía enervar la posibilidad de excarcelación, puesto que no había quedado ejecutoriada.


La decisión en comento, que fue impugnada por el fiscal accionado, el 28 de febrero siguiente fue revocada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pitalito, despacho que igualmente dispuso compulsar copias para que los funcionarios en comento fueran investigados disciplinariamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en donde a su vez se ordenó, el 28 de enero de 2004, que a los mismos se les investigara penalmente por estos hechos


  1. ACTUACIÓN PROCESAL


3.1. Con base en las copias expedidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Neiva dispuso la apertura de investigación previa, el 30 de agosto de 2004.


3.2. El 7 de septiembre de 2007, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de los jueces civiles municipales de Pitalito, Víctor Manuel B.S. y Abraham Pérez Vargas, quienes fueron escuchados en diligencias de indagatoria el 1° de octubre y 26 de noviembre de esa anualidad, respectivamente.


3.3. Clausurada la fase instructiva el 4 de noviembre siguiente, la Fiscalía calificó su mérito el 15 de febrero de 2010, profiriendo resolución de acusación en contra de ambos procesados. Al Juez Víctor Manuel B.S. por el ilícito de falsedad ideológica en documento público, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, y a Pérez Vargas por el mismo delito, en concurso heterogéneo con el de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 de la misma codificación.


3.4. Apelado dicho proveído, la Fiscalía Quinta delegada ante esta Corporación lo confirmó el 29 de julio posterior.


3.5. El 19 de septiembre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dictó sentencia declarando la responsabilidad penal de Víctor Manuel B.S. e imponiendo la sanción principal de 50 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 65 meses y concedió la prisión domiciliaria3.


3.6 Contra el fallo del Tribunal, interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de apelación el sindicado Baquero Sáenz y los defensores de ambos procesados, el cual fue confirmado el 13 de febrero del 2013 (radicado40.254), advirtiéndose en el texto de la parte resolutiva que contra esa determinación no procedía recurso alguno.


  1. DE LA DEMANDA.


4.1. Mediante libelo interpuesto a su propio nombre por el abogado Víctor Manuel B.S., luego de enunciar la actuación procesal cuya revisión se demanda y la conducta punible que motivó la decisión, sustenta su petición en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.


4.2. Señala dentro de los fundamentos de hecho y de derecho que fue la persona que dejó en conocimiento del Fiscal 26 Seccional sobre “la actitud o comportamiento que tuvo el doctor Abraham Pérez Vargas el 11 de enero de 2002 en desarrollo del acto de reparto de tutela que hizo, no conmigo sino con mis empleados José Ramiro Soto Salas, D.M.R. y Reinaldo Imbachí Anacona; y gracias a ello y a la recomendación que le hice de ponerle ojo, cuenta o cuidado a ese funcionario, el doctor Abraham Pérez Vargas, como Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito, quedó descubierto en la comisión del punible de PREVARICATO POR ACCIOM, con ocasión de la decisión ilegal que adoptó en el trámite constitucional.”4


4.3. Sostiene que fue Abraham Pérez Vargas quien incurrió en el citado error administrativo y judicial por...

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