Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 67014 de 22 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920938

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 67014 de 22 de Julio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha22 Julio 2015
Número de sentenciaSL10122-2015
Número de expediente67014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL10122-2015

Radicación n.° 67014

Acta 24

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1° de octubre de 2013, en el proceso ordinario adelantado por G.Á.J. contra el BANCO POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación debidamente indexada con el salario actualizado que devengó en el último año de servicios, a partir del 6 de septiembre de 2005; que el monto de la primera mesada pensional corresponde al 75% del salario actualizado; que se aplique la corrección monetaria a las mesadas indexadas desde el momento en que éstas se causen y hasta que se verifique el pago total de la obligación y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, refirió que laboró para el banco demandado entre el 2 de septiembre de 1976 y el 30 de septiembre de 1998, durante 22 años y 29 días; que para la fecha en que el actor cumplió 20 años, 2 meses y 18 días, el Banco Popular era una sociedad de economía mixta del orden nacional; que el último salario promedio mensual percibido ascendió a $858.654.00; que el salario actualizado a la fecha en que cumplió 55 años de edad conforme a la variación que sufrió el IPC es de $1.402.226.53; que cumplió 55 años de edad el 6 de septiembre de 2005; que el 21 de noviembre de 1996, de conformidad con lo establecido por el D. 1118/1995, la Nación enajenó las acciones que tenía en el Banco Popular, lo que lo convirtió en empresa bancaria del sector privado; y que agotó la reclamación administrativa.

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos solo admitió la relación laboral y los extremos temporales de la misma. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones, buena fe, compensación y «genérica».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 4 de septiembre de 2013, resolvió:

PRIMERO.- CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A., (…) a pagar al demandante G.A. (sic) JIMENEZ (sic) la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, a partir del día 6 septiembre de 2005 en cuantía mensual de NOVECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS PESOS CON SESENTA Y CUATRO CTVS M/L (903.916.64), junto con los incrementos legales a que haya lugar y hasta el monto en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES asuma el pago de la pensión por vejez, evento en el cual quedará a cargo del BANCO accionado solo el mayor valor que llegare a resultar entre el valor de la pensión pagada por el BANCO y la que deberá asumir el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO.- AUTORIZAR al BANCO demandado a descontar del retroactivo pensional adeudado al demandante las sumas que por concepto de aportes a Sistema Integral de Seguridad Social en salud, esté en obligación de trasladar a la EPS elegida por el actor.

TERCERO.- DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 25 de febrero de 2008; y no probadas las restantes, en tanto que no lograron enervar las pretensiones.

CUARTO.- CONDENAR en costas de la acción a la parte accionada, oportunamente se tasarán.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, modificó el fallo impugnado y resolvió:

  1. MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada para definir que el valor de la mesada para el año 2005 que corresponde a G.A. (sic) JIMENEZ (sic) equivale a la suma de $810.099
  2. CONFIRMARLA en lo demás
  3. SIN COSTAS en la apelación.

Para ello, y en lo que al recurso extraordinario interesa, comenzó por referir que el régimen aplicable al actor en materia pensional, es aquel que consagra el art. 36 de la L. 100/1993 por tener «más de 35 años de edad» y más de 15 años de cotización para el momento en que el nuevo sistema de pensiones entró en vigencia.

Señaló que dada su condición de trabajador oficial, la ley que lo cobijó fue la L. 33/1985, toda vez que laboró como empleado oficial al servicio del Banco demandado mientras este ostentó un carácter estatal por más de 20 años, y cumplió 55 años de edad el 6 de septiembre de 2005.

Respecto de la entidad obligada a reconocer el derecho, señaló que aunque el actor estuviera cotizando al I.S.S. para los riesgos de I.V.M. al momento en que se causó el derecho, la jurisprudencia de esta S. ha indicado que en esta modalidad de pensión la prestación debe ser reconocida y pagada por la entidad empleadora, pero con la posibilidad de ser relevada en todo o en parte de su obligación al iniciarse el pago por el I.S.S. de la pensión de vejez respectiva (CSJ SL, 10 ago.2000, rad. 14163).

A continuación, frente al Ingreso Base de liquidación de la primera mesada pensional del demandante precisó que si bien los inc. 1° y 2° del art. 36 de la L. 100/1993 preservó por transición, la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión que regulaban normas anteriores, no hizo lo mismo con el IBL, pues el inc. 3° estipuló que: «este será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor».

Agregó que en el sub lite, el tiempo que hacía falta para causar el derecho al actor es superior a 10 años contados desde el 1° de abril de 1994, por lo que el IBL se integra promediando los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizado anualmente con base en la variación del IPC, como lo dispone el art. 21 de la L. 100/1993.

Así, al efectuar los cálculos pertinentes, tomando como ingreso base el promedio de lo devengado por el demandante durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, y como monto el 75% (art. 1° L. 33/1985) obtuvo una mesada para el año 2005 de $810.099, valor al cual le aplicó los incrementos legales hasta definir el valor de la mesada que correspondía para el año 2013. No obstante, señaló que como la anterior cuantía resultó inferior a la que obtuvo el juez de primer grado habría lugar a modificar la sentencia en lo pertinente.

Finalmente, en cuanto a la mesada catorce refirió que había lugar a su confirmación, pues si bien el A.L. 01/2005 proscribió el pago de la misma para las pensiones que se causen a partir del 22 de julio de 2005, el parágrafo transitorio n° 6 de esa disposición excluyó de esa prohibición a las personas que reciban una mesada igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes si el derecho pensional se causa antes del 31 de julio de 2011, y como la pensión del actor se causó en septiembre de 2005, y el valor de la mesada para ese año es inferior a los 3 salarios mínimos mensuales vigentes, procedía el pago de la mesada adicional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de...

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