Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45797 de 8 de Julio de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Fecha | 08 Julio 2015 |
Número de sentencia | SL8938-2015 |
Número de expediente | 45797 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.E. BUENO
Magistrado ponente
SL8938-2015
Radicación n.° 45797
Acta 22
Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los señores R.A.R.A., J.A.M., E.D.O., L.A.S.C., L.M.B.D.D., C.F., M.I.L.B. y M.S.M. BUENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de diciembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que entablaron en contra de la sociedad INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA S.A.
I. ANTECEDENTES
Los señores R.A.R.A., J.A.M., E.D.O., L.A.S.C., L.M.B. de D., C.F., M.I.L.B. y M.S.M.B. presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Industria Agraria la Palma S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión sanción de jubilación, junto con las mesadas pensionales causadas, debidamente indexadas. En subsidio, pidieron que se condenara a la demandada a reconocer un bono pensional por cada uno de ellos y depositarlo en la entidad de seguridad social a la que se afilien.
Señalaron, con tales fines, que le prestaron sus servicios a la sociedad demandada durante los siguientes periodos: R.A.R.A. entre el 8 de julio de 1976 y el 22 de junio de 1994; J.A.M. entre el 28 de octubre de 1977 y el 22 de junio de 1994; E.D.O. entre el 4 de septiembre de 1972 y el 22 de junio de 1994; L.A.S.C. entre el 10 de abril de 1978 y el 22 de junio de 1994; L.M.B. de D. entre el 1 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1994; C.F. entre el 6 de marzo de 1978 y el 22 de junio de 1994; M.I.L.B. entre el 3 de julio de 1978 y el 22 de junio de 1994; y M.S.M.B. entre el 26 de junio de 1978 y el 22 de junio de 1994.
Igualmente, que todos fueron despedidos unilateralmente por la empresa demandada, luego de que se tramitara una autorización para efectuar un despido colectivo ante el Ministerio de Trabajo; que estaban afiliados a la organización sindical SINTRAPROACEITES; que en la convención colectiva de trabajo estaba pactada una pensión de jubilación por 20 años de servicio y más de 55 años de edad, en el caso de los hombres, y 50 en el caso de las mujeres, y otra para cuando se verificaban despidos sin justa causa, después de 10 o 15 años de servicios y 50 o 60 años de edad; que a todos les fue negado el reconocimiento de la pensión de jubilación; que también obtuvieron decisiones adversas en un proceso judicial anterior, en el que pedían la pensión convencional de jubilación, de manera que quedó a salvo el otorgamiento de la pensión sanción legal; que la demandada los afilió al Instituto de Seguros Sociales en enero de 1991; y que, debido a su avanzada edad, no han encontrado trabajo y no han podido seguir pagando aportes para obtener una pensión de vejez.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la vinculación de los demandantes y que los afilió al Instituto de Seguros Sociales en enero de 1991, ya que solo hasta esa fecha se hizo el llamado a inscripción en el municipio de San Alberto – Cesar -; la autorización para efectuar el despido colectivo; y su decisión de negar el otorgamiento de pensiones de jubilación. En torno a los demás supuestos de la demanda, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Arguyó en su defensa que no había omitido la afiliación de los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales y que, por lo mismo, no era procedente el pago de la pensión sanción de jubilación, a la vez que propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 28 de marzo de 2007, por medio del cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 9 de diciembre de 2009, confirmó la decisión impugnada.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal infirió, en primer lugar, que el despido de los demandantes había sido injusto, «…pues la ley sostiene que los empleados no pueden ser responsables por las perdidas (sic) de la empresa y mucho menos puede ser ésta una razón valedera para su retiro, así las cosas razón tiene quien recurre en alegar esta situación, más aun sabiendo que es este un requisito primo para su pretendido; con mayores veras cuando es la parte demandada quien acepta la razón deprecada y se ven documentos que acreditan las liquidaciones realizadas a los demandantes por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones…» Aclaró también que aun cuando la demandada había obtenido autorización ante la autoridad competente, tal situación hacía que los despidos fueran legales, pero no justos.
Luego de ello, estimó que la norma aplicable a la petición de pensión sanción legal era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que los despidos habían ocurrido todos el 22 de junio de 1994. Dicho ello, concluyó:
Normatividad de la que se deducen cuatro requisitos fundamentales que deben concurrir para que se cause el derecho establecido, tenemos así dos requisitos modales y dos requisitos temporales, los recurrentes alegan haber cumplido con estos requisitos legales a cabalidad, sin embargo encontramos una fisura en lo atinente a una de las condiciones modales, el cual se encuentra subrayado en la precitada norma; este es bastante claro y para el particular tiene especial trascendencia pues es notorio que las fechas de ingreso de los recurrentes oscilan entre los años 1972 a 1978, pero es solo hasta el año 1991 cuando figura afiliación al sistema de Seguridad Social, al parecer y como lo plantea la pasiva porque hasta esa fecha fue la empresa solicitada por el ISS para que se presentaran las afiliaciones, teniendo en cuenta que la prestación del servicio se realizo (sic) en la población de San Alberto (Cesar), sin que los actores aportaran prueba en contrario de este hecho.
Abunda jurisprudencia referente a este estimado, tal y como se ve en pronunciamiento del 15 de marzo de 2001 (radicación 15.158), que fue con posterioridad ratificada en sentencia de 20 de abril del mismo año (Radicación 15.226), se aclara este tema expresando:
“Con todo, importa aclarar que el régimen de pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tuvo efecto inmediato de forma que resulta aplicable a los vínculos vigentes o en curso en el momento de entrar a regir la ley. Por tanto si el ad quem halló que los demandantes estaban afiliados al sistema de pensiones, emerge atinado que entendiera improcedentes las pensiones impetradas en subsidio.” (Subraya la Sala).
Así las cosas y después de verter las explicaciones que anteceden, este cuerpo colegiado encuentra razonable y ajustado a derecho lo decidido por el a quo en el sub judice, lo que en últimas nos llevará a confirmar el pronunciamiento apelado, esto, por no ser otro el objeto de estudio en lo que al recurso de apelación corresponde. (ARTÍCULO 66 A C.P.T.).
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.
- PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida por haber incurrido en una violación directa de la ley sustancial, «…en la modalidad de interpretación errónea del artículo 133 de la Ley 100 de 1993; 37 de la Ley 50 de 1990; 8º de la Ley 171 de 1961; en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 59 y 61 del Decreto 3041 de 1966; 6 del Decreto 2879 de 1985; 1º de la Ley 71 de 1988; 1 y 2 del decreto 1160 de 1989.»
En desarrollo de su acusación, el censor aclara que no es su intención la de discutir aspectos fácticos de la decisión del Tribunal, como el que se relaciona con la existencia de despidos injustos respecto de los contratos de trabajo de los demandantes, y que su reproche está encaminado a demostrar...
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