Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49924 de 8 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592921106

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49924 de 8 de Julio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente49924
Número de sentenciaSL8772-2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Julio 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL8772-2015

Radicación n° 49924

Acta 22


Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR JOSUÉ RUBIO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 47 y 48 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.



ANTECEDENTES


HÉCTOR JOSUÉ RUBIO RODRÍGUEZ llamó a proceso al Instituto, con el fin en lo que aquí interesa, de que fuera condenado al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, a partir del 1º de febrero de 1998, y a reliquidar la prestación con el promedio salarial del último año de servicios.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Instituto mediante Resolución nº 012638 de 17 de junio de 2002, le concedió pensión de jubilación por aportes a partir del 1º de julio de ese año, en cuantía de $1’129.453,oo. Por su inconformidad respecto de la fecha desde la cual fue reconocida la pensión, agotó la vía gubernativa. Mediante Resolución nº 000505 de 23 de septiembre de 2003, la demandada modificó su acto anterior, y reconoció la prestación a partir del 1º de febrero de 1998, en cuantía inicial de $990.512,oo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento pensional y la forma en que lo hizo, pero señaló que se ajustó estrictamente a la Ley. Señaló que el IBL del actor fue fijado de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al cual se le aplicó el porcentaje del 82%, por ser más favorable que el cálculo resultante de acudir al régimen de transición y aplicar al IBL el 75%, porque los salarios devengados en años anteriores eran superiores a los percibidos en la postrimerías de su vida laboral.


En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de febrero de 2008, absolvió al Instituto de todos los cargos. (Fls. 48 al 53).



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de agosto de 2010, confirmó el del Juzgado en su integridad.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juzgador de segundo grado consideró como fundamento de su decisión, que el actor era beneficiario de régimen de transición porque a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía más de 40 años de edad y 15 de servicios según Resolución nº 012638 de 2002.


Agregó el Sentenciador Ad quem, que le asistía razón a la demandada en el sentido de ser más beneficioso para el actor que su pensión fuera reconocida y liquidada con fundamento en la Ley 100 de 1993 y no con apoyo en la Ley 71 de 1988. En efecto, dice el Tribunal, el demandante cuenta con un total de 26,31 años (1.353 semanas), entre servicios prestados al estado y cotizados al Instituto.


Luego precisó:

Se afirma que es más benéfica, para el caso del demandante, la Ley 100 de 1993, en su versión original, que la ley 71 de 1988, por cuanto los 6.31 años adicionales a los 20 requeridos para adquirir el derecho a la pensión, no se tienen en cuenta si la pensión se reconoce con fundamento en la Ley 71; mientras que si el reconocimiento se hace de conformidad con la Ley 100 se deberán tener en cuenta todos los 26.31 años de cotizaciones y servicios.



Después de citar el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, y su reglamentario el artículo 8o del Decreto 2709 de 1994, señaló:

De las normas pretranscritas se concluye que el monto de la pensión por aportes allí prevista, no puede ser superior al 75% del Ingreso Base de Liquidación, aunque el beneficiario de la prestación cuente con más de 20 años entre aportes al ISS y servidos al Estado. Es decir, así el asegurado tenga un tiempo de servicios al Estado y cotizado al ISS superior a los 20 años, el monto de su pensión no puede exceder de dicho 75% del I.B.L., mismo monto que se reconoce a quienes cuenten con apenas 20 años de servicios al Estado y aportes al ISS.


En cambio, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, establece:


El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.


El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.’ (Subrayas de la S.)


Como se observa, el régimen pensional creado por la Ley 100 de 1993 permite que la pensión de vejez pueda ser liquidada hasta con el 85% del Ingreso Base de Liquidación, si el afiliado cuenta con 1400 semanas o más de cotizaciones o tiempo de servicios. Quiere ello decir que si el asegurado cuenta con más de 1250 semanas de cotizaciones, le resultará más favorable la Ley 100 de 1993 que la Ley 71 de 1988, pues con dicho número de semanas en Ley 100 su pensión equivaldrá al 76% del I.B.L., mientras que con la misma densidad de semanas su pensión será equivalente al 75% de dicho I.B.L. si está se liquida de conformidad con la Ley 71.


De lo anterior se puede concluir que no siempre resulta ser más favorable el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, como equivocadamente lo afirma el recurrente.

Finalmente afirma el Juzgador que:


Según lo analizado, en estricto rigor jurídico, ciertamente lo que pide el demandante a través de la presente demanda, es que el monto de su pensión de vejez se disminuya del 82% del I.B.L., como la reconoció el ISS, al 75% de dicho I.B.L., como lo prevé el régimen de la Ley 71 de 1988.


Comoquiera que resulta ser más favorable para el demandante la norma con base en la cual el ISS reconoció su pensión de vejez, que la norma con base en la cual pide que se reconozca dicha prestación económica, en aplicación del principio de favorabilidad que rige al derecho de la seguridad social, resulta forzoso confirmar en todas sus partes el fallo apelado, aunque por las razones aquí expuestas.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado, y en su lugar se condene al Instituto a todas las pretensiones del libelo inicial.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, así:


CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de «violar directamente la Ley 71 de 1988, y el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuando debió aplicar en su integridad la ley 71 de 1988».

En el desarrollo sostiene, luego de citar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que:


El contenido normativo de los incisos segundo y tercero de este artículo puede ser expresado como sigue: una regla general estipulada en el inciso segundo, una condición adicional a regla mencionada en la frase final del mismo inciso y una excepción a la misma regla, contenida en el inciso tercero. La regla general consiste en que: si para el de abril...

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