Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46236 de 8 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592921130

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46236 de 8 de Julio de 2015

Sentido del falloABSTENERSE / INADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente46236
Fecha08 Julio 2015
Tipo de procesoREVISIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Número de sentenciaAP3829-2015

República de Colombia








Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente


AP3829-2015

Radicación Nº 46236

(Aprobado acta N° 234)



Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).



I. V I S T O S



La Corte se pronuncia sobre los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Eriberto Goez Gamboa, J.L.T.P., D.G.G. Viáfara y L.Z.P., quienes fueron condenados de manera anticipada por los delitos de peculado por apropiación, en concurso con concierto para delinquir; los tres primeros en sentencia del 25 de marzo de 2011 confirmada en segunda instancia el 17 de enero de 2012, y el último en sentencia del 4 de mayo de 2011.



II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES



1. Mediante denuncia conocida el 20 de octubre de 2009, se dio a conocer que técnicos aeronáuticos de la Fuerza Aérea Colombiana, adscritos al grupo CACOM 2, que opera en la base aérea de combate de Apiay, se dedicaban a la apropiación de repuestos, partes, pinturas y otros elementos para aeronaves, con fines de comercialización en el sector de Fontibón, en esta ciudad.


2. Por los hechos anteriores fueron imputados F.O.B., Eriberto Goez Gamboa, J.L.T.P., D.G.G. Viáfara y Llumer Zúñiga Possu, como autores de los delitos de peculado por apropiación y concierto para delinquir (artículos 397, inciso 3º, del C. Penal y artículo 340 del mismo estatuto). Los mencionados, salvo el último de ellos, suscribieron junto a la fiscalía acta de preacuerdo del 5 de junio de 2010, en la que aceptaron su responsabilidad por la coautoría de los delitos imputados. Lo anterior, a cambio de una rebaja de las penas a imponer de prisión y multa del 45%, negociación que fue aprobada por el Juez 2º Penal del Circuito de Villavicencio, “previa verificación que los acusados lo habían hecho de forma libre, voluntaria y debidamente asesorados”.


Así, en fallo del 25 de marzo de 2011 y conforme el preacuerdo suscrito, el juzgado condenó a Eriberto Goez Gamboa, J.L.T.P. y D.G.G. Viáfara a las penas principales de 35 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por el término establecido en el artículo 122 de la Constitución Política” y multa equivalente al valor de lo apropiado, al tiempo que les concedió el subrogado de la ejecución condicional de la pena.


Así mismo, condenó a F.O.B. a las penas principales de 52 meses de prisión y a las demás de multa e inhabilidad para el ejercicio de derecho y funciones públicas, en similares términos a los anteriores, y le negó el subrogado penal y el sustituto de la prisión domiciliaria.


Apelada la decisión del a quo por el defensor de O.B., fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia del 17 de enero de 2012.



III. LA DEMANDA DE REVISIÓN



Tras reseñar los antecedentes procesales que condujeron a la condena de los sentenciados, y subrayar que por los mismos hechos y en proceso surtido por la vía ordinaria H.O.B. fue absuelto, el accionante anuncia que funda la demanda en las causales de revisión consagradas en los numerales 2º, 3º y 6º de la Ley 906 de 2004.


Respecto de la primera de dichas causales, señala que la actuación penal no podía proseguir porque contra sus asistidos no había pruebas que permitieran fundar la condena. No se estableció la tipicidad subjetiva, la antijuridicidad ni la culpabilidad; al momento de suscribir el preacuerdo no existía prueba de la condición de servidores públicos de aquellos ni de que, en ejercicio o con ocasión de sus funciones, se hubieran apropiado del material de la Fuerza Aérea, ni las circunstancias en que tal cosa ocurrió. Agrega que no existió un reporte de los elementos perdidos y, además, se demostró que en realidad ese material nunca salió de la base aérea de Apiay.


En lo que tiene que ver con la causal tercera de revisión, dice que son prueba nueva los testimonios que hacen parte del proceso penal que, por razón de los mismos hechos, terminó con la absolución a favor de H.O.B., así como las pruebas que obran en el expediente disciplinario tramitado en contra de los hoy sentenciados, por el Ministerio de la Defensa Nacional, actuación que finalizó con el archivo de las diligencias. En esta última, dice el libelista, obran testimonios, visita especial y un oficio que constituyen prueba nueva, no conocida a la hora de suscribir el preacuerdo y surgida con posterioridad a la sentencia, que demuestra que sus poderdantes fueron condenados siendo inocentes.


Asegura que de haberse incorporado dichas...

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