Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44000 de 8 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592921222

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44000 de 8 de Julio de 2015

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenBolivia
Fecha08 Julio 2015
Número de sentenciaCP081-2015
Número de expediente44000
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN PENAL



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente



CP081-2015

Radicación 44000

Acta No. 234



Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).


VISTOS


Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Estado Plurinacional de Bolivia del ciudadano colombiano Sandro Gavilán Díaz.


ANTECEDENTES


A través de Notas Verbales Nos. GM-DGAJ-UJI-186-14 y MRC-009-14 del 12 y 14 de febrero de 2014 respectivamente, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Estado Plurinacional de Bolivia solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Sandro Gavilán Díaz, requerido por el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal Cautelar del Distrito de Santa Cruz, por la presunta comisión de los delitos de Organización Criminal y Secuestro.


Con base en dicho requerimiento, el F. General de la Nación (e.) mediante resolución del 14 de febrero de 2014 decretó la captura con fines de extradición de Sandro Gavilán Díaz con CC 86.056.233, a quien se le notificó la solicitud, por haber sido capturado con fundamento en una circular roja de INTERPOL el 9 de febrero de tal año.


Mediante Nota Verbal No. MRC-029-14 del 3 de junio de 2014 el Estado Plurinacional de Bolivia formalizó la solicitud de extradición de S.G.D..


El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI 1108 del 3 de junio de 2014 manifestó que el tratado aplicable en el presente caso es el “Acuerdo sobre Extradición”, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911.


A su turno, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI14-0013152-OAI-1100 del 10 de junio de 2014, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación pertinente.


Una vez asumió la Corte el conocimiento en este trámite, se dispuso requerir al ciudadano S.G.D. con el propósito de que designara defensor de confianza, hecho efectivamente lo cual, le fue notificado el traslado dispuesto con miras a la solicitud de pruebas. Elevada petición en este sentido por parte del apoderado y después haber renunciado al encargo, previa designación de un nuevo profesional, el 29 de abril anterior la Sala negó las pruebas objeto de pedimento.


Corrido entonces nuevo traslado con el propósito de ser incorporadas las alegaciones de fondo, sólo intervino dentro de dicha oportunidad la Delegada del Ministerio Público.


Para la Procuradora Tercera Delegada en Casación Penal, se encuentran plenamente reunidos los requisitos previstos por el convenido viable en este caso, esto es el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, así como las normas correspondientes de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004 también aplicables.


En efecto, constata la Procuradora la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente, sin que exista dubitación alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado, así como que los hechos imputados corresponden en nuestra normativa interna a los delitos de concierto para delinquir y secuestro, colmándose entonces también el principio de la doble incriminación y el de equivalencia de la providencia proferida que dice concuerda con los supuestos propios de la acusación en nuestro país, todo lo cual la conduce a solicitar que el concepto sea favorable a la extradición de S.G.D..


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. Antecedentes


Según lo advirtió el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable en este caso es el “Acuerdo sobre Extradición” suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, razón por la cual, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones del referido ordenamiento, aprobado como fuera en el derecho interno mediante la Ley 26 de 1913.

Precisamente el artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, contenido en dicho precepto, que celebró la República de Colombia entre otros países con Bolivia, prevé que cada uno de los Estados signatarios:


“…convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”.


Por su parte, el artículo IV indica que “no se acordará la extradición” por...

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