Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45810 de 30 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592921314

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45810 de 30 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenEspaña
Número de expediente45810
Número de sentenciaCP131-2015
Fecha30 Septiembre 2015
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE



CP131-2015

Radicación No.: 45.810

Acta No. 350



Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).



VISTOS



Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA, elevada por el Gobierno del Reino de España.



ANTECEDENTES



1. Mediante Notas Verbales No. 1201 y 1232 del 2 y 3 de marzo de 2015, el Gobierno del Reino de España por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la extradición de la ciudadana colombiana YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA, requerida por la Audiencia Provincial de Barcelona, para el cumplimiento de la sentencia condenatoria de 7 años y 4 meses de privación de la libertad, que fue dictada en su contra tras ser hallada responsable de un delito contra la salud pública3.


2. La ciudadana mencionada fue aprehendida el 27 de febrero de 2015 por miembros de la Policía Nacional – SIJÍN en la ciudad de P., Risaralda, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número A-10084/12/2014, con fecha de publicación del 19 de diciembre de 2014.4 De esta manera, a través de resolución adiada 4 de marzo siguiente, el F. General de la Nación decretó la captura de YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA con fines de extradición5, la cual se materializó en esa misma data.6


3. Mediante Nota Verbal No. 166 del 6 de abril de la presente anualidad7, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de GARCÍA CARDONA, aportando la documentación pertinente para el trámite.


4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que al caso le es aplicable la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.8


Remitió además las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.


5. Mediante auto del 15 de abril de 2015, se dio inicio al trámite en esta Corporación9. En orden a garantizar el derecho de defensa de la solicitada y como no nombró representante, la Sala designó de oficio a un miembro de la Defensoría del Pueblo y le reconoció personería mediante auto del 29 de abril siguiente, en el cual también ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas10.


6. Dentro de ese término, el defensor público solicitó que se allegaran a la actuación algunos elementos de juicio, mientras que el Delegado del Ministerio Público informó que no elevaría solicitudes probatorias.11


7. Por auto del 10 de junio de 2015, la Sala decidió no decretar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de la requerida.12 Determinación que se mantuvo incólume mediante auto del 29 de julio siguiente.13


8. Acto seguido, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004,14 término dentro del cual, se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público y la defensa.



ALEGATOS DE CONCLUSIÓN


  1. Ministerio Público.


Luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal enunció los documentos aportados con la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación.


En lo que tiene que ver con la identificación plena de la solicitada en extradición, manifiesta que en la información allegada por el gobierno requirente, se precisa que YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA, nació el 1 de junio de 1982 en P. (Risaralda) y es titular de la cédula de ciudadanía No. 41.954.331.


Ahora, como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, «y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años»15 (sic), la Procuradora Delegada hace referencia a las conductas por las cuales es solicitada GARCÍA CARDONA, para determinar que tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal del tráfico de estupefacientes (art. 376 del Código Penal), con penas superiores a esa proporción. Considera, por tanto, que se cumple con el requisito de la doble incriminación.


En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el Delegado que «el pronunciamiento judicial emitido por el país requirente que contiene la sentencia No. 162 Bis, emitida por la Audiencia provincial de Barcelona Sección Segunda (…) 156 de marzo de 2010, responde a la sentencia condenatoria de le legislación procedimental colombiana (…) refiere en detalle los comportamientos por los cuales se condena a YERMIN ELENA GARCÍA CARDONA»16. De ahí entonces, se cumple igualmente con esta exigencia.


En virtud de lo anterior, la Delegada del Ministerio Público solicita a la Corte emitir concepto favorable, con la exhortación al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que a la persona extraditada se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable.17


  1. La Defensa.


El abogado de GARCÍA CARDONA, luego de hacer un recuento de la actuación surtida dentro del presente trámite, solicita emitir concepto negativo a la extradición de su prohijada teniendo en cuenta que, en punto de la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero, «la acusación proveniente del Reino de España no cumple con lo exigido por las normas del Código de Procedimiento Penal [Colombiano]». En ese sentido, enuncia el libelista que tal determinación no contiene una relación clara de los hechos atribuidos a la requerida, ni hace relación a la individualización de los testigos de cargo, lo que impide que «la defensa se pueda pronunciar sobre los mismos».


Por otra parte, pide que se haga un estudio pormenorizado y detallado de la plena identidad de la procesada y del principio de doble incriminación, con miras a determinar si se cumple o no con estos requisitos.


Por último, manifiesta que consultados los elementos de convicción que sustentan el pedido de extradición, se colige que su defendida «es inocente de los cargos que se le formulan». Sin embargo expresa que, en caso de accederse a la solicitud elevada por el Reino de España, debe condicionarse la entrega de YERMIN ELENA a que se le respeten sus garantías fundamentales, y que no sea sometida a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, prisión perpetua, entre otros.18



CONCEPTO DE LA CORTE



1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición.


El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.

Sobre este aspecto, debe observarse que el punible de tráfico de estupefacientes no es de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición referida; además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron en el año 2013.


Por lo anterior, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la...

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