Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44968 de 30 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592921382

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44968 de 30 de Septiembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP5641-2015
Fecha30 Septiembre 2015
Número de expediente44968
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

AP5641-2015

Radicado 44968

Aprobado Acta No. 350

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO:

La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el apoderado de la empresa de Transportes R.T. y Cía. Ltda, en su calidad de tercero civilmente responsable, contra la sentencia del 28 de febrero de 2014, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto al Tercero Penal del Circuito de Cartagena que condenó a G.E.T.Z., como autor responsable del delito de homicidio culposo.


HECHOS:

El 3 de junio de 2006, aproximadamente a la 1:14 de la tarde, en la avenida P.R., diagonal 31B frente a la casa con nomenclatura 49B-15, en la ciudad de Cartagena, A. de J.C.M., quien se desplazaba en la motocicleta de placas PLU 31A, colisionó con la buseta de servicio público de placas UAD 532, conducida por G.E.T.Z., cuando este hacía una maniobra de adelantamiento invadiendo el carril contrario. Como consecuencia de ello, el primero de los involucrados perdió su vida, en el momento que era trasladado a un centro de atención médica.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 5 de junio de 2006 la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena dio apertura a investigación penal en contra de G.E.T.Z., por la posible comisión del delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 109 del Código Penal.

3. En resolución del 14 de marzo de 2011 la Fiscalía 49 Seccional de Cartagena acusó al implicado por el delito endilgado, la cual fue confirmada en proveído del 21 de octubre siguiente por la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.

4. Por sentencia del 26 de junio de 2013 el Juzgado Penal del Circuito Adjunto en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena condenó a G.E.T.Z. como autor responsable del delito de homicidio culposo a la pena principal de 30 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. De igual forma lo sancionó junto a los terceros civilmente responsables, M.Z.O. (propietaria del vehículo) y la empresa de transportes R.T. & Cía. Ltda. (empresa a la cual se encontraba afiliada el vehículo), al pago de perjuicios morales por 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación que fue aclarada y adicionada con proveído del 31 de julio del mismo año, en el sentido de determinar que tal obligación era a prorrata e incluía a la aseguradora llamada en garantía.

5. Apelada tal determinación por la defensa y el apoderado de la empresa transportadora, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 28 de febrero de 2014, le impartió confirmación.

LA DEMANDA:

El apoderado de la empresa de transportes R.T. y Cía. Ltda. atacó la sentencia de segunda instancia, al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por nulidad de la actuación derivada de la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa, conforme lo dispuesto en los numerales 2º y 3º del artículo 306 ejusdem.

El Tribunal no desató en debida forma el recurso de apelación planteado, sino que a propósito de este y a partir de sus propias inferencias reivindicó la sentencia de primer grado y superó el defecto anotado en su alzada, el cual radicaba en la ausencia de motivación respecto de la responsabilidad civil que se dedujo en contra de su mandante, contraviniendo así una derivación de la regla de congruencia.

El ad quem trasladó los argumentos trazados por el juez singular para deducir la responsabilidad penal del sentenciado e indicar que sí se motivó jurídicamente la responsabilidad civil, cuando no hay una sola línea discursiva al respecto en contravía de lo establecido en el artículo 170 del estatuto procedimental.

Con ese actuar, el órgano colegiado desatendió las reglas que gobiernan el debido proceso en lo atinente a la competencia para resolver el recurso de apelación, lo cual, a su vez, conculcó el derecho de defensa pues al subsanar tal falencia se impide su contradicción.

Por lo anterior solicitó, se case la sentencia y declare su nulidad a fin de que el juez de segundo grado se pronuncie nuevamente.

CONSIDERACIONES:

1. La Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el representante del tercero civilmente responsable, por cuanto desconoce que tratándose de la casación discrecional debía exponer las razones por las cuales considera necesaria la intervención de la Corte en este asunto y, además, el reparo formulado se desarrolla sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 207 y 213 de la Ley 600 de 2000.

1.1. El inciso segundo del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal consagra la casación excepcional para los fallos de segunda instancia proferidos por los Tribunales superiores y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos cuya pena privativa de la libertad sea igual o superior a ocho (8) años de prisión.

Su procedencia exige en la demanda la manifestación expresa y sustentada, así sea breve, sobre la necesidad de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia intervenga en el asunto, porque el sujeto procesal que la invoca la considere pertinente para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

1.2. En el presente caso, el delito por el cual fue condenado el acusado se encuentra descrito en el artículo 109 del Código Penal y sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años, siendo procedente en este caso la casación discrecional, en atención a que el hecho investigado ocurrió en vigencia de la Ley 600 de 2000.

El recurrente incumplió con el deber de motivación exigido para la casación excepcional, en principio, porque no tuvo en cuenta que en razón de la sanción penal procedía únicamente aquella, situación que explica que ni en la interposición del recurso ni en la demanda hubiera hecho mención de ella, ni indicara la razón por la cual era necesario que la Corte interviniera en este asunto.

2. Lo anterior también resultaba imperioso a fin de demostrar su interés para recurrir en calidad de tercero civilmente responsable en sede...

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