Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46879 de 30 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592921450

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46879 de 30 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA
Número de sentenciaAHP5705-2015
Número de expediente46879
Fecha30 Septiembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado

AHP5705-2015

R.icado N° 46879.

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).

VISTOS

Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por el sentenciado G.G.C.B. contra el proveído dictado el 23 de septiembre de 2015, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el amparo de hábeas corpus que él mismo había formulado.

ANTECEDENTES

Por hechos que ocurrieron el 14 de junio de 2012, contra G.G.C.B. se inició un proceso penal por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

El procesado celebró un preacuerdo con la Fiscalía y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado adjunto de descongestión de Cundinamarca lo condenó el 20 de diciembre de 2012, imponiéndole 84 meses de prisión y multa de 2.625 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Al sentenciado se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La sentencia no fue recurrida en apelación. Al quedar legalmente ejecutoriada, asumió la competencia para vigilar su cumplimiento el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá.

Esta dependencia judicial, por auto del el 21 de agosto de 2013, le reconoció a C.B., 2 meses y 22,75 días de redención de pena por trabajo; el 2 de marzo de 2015 le redimió 2 meses y 10 días de pena también por trabajo; y, el día 6 de marzo del presente año le negó la libertad condicional, porque no cumplía el requisito temporal. Contra ninguna de esas providencias se interpusieron los recursos ordinarios, a pesar de que se advertía expresamente su procedencia.

Igualmente, la misma autoridad judicial mediante auto del 30 de julio de 2015, al considerar que G.G.C.B. había descontado más de una tercera parte de la pena impuesta, porque está privado de la libertad desde el 14 de junio de 2012 y ha redimido 5 meses y 2,75 días de pena por trabajo, resolvió aprobar el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas para salir del establecimiento penitenciario.

No obstante, el 15 de septiembre de 2015 el mismo Juzgado de Ejecución de Penas, advirtió que había incurrido en un error que debía enmendar de acuerdo con la facultad de corrección de los actos irregulares y en estricta aplicación del principio de legalidad, revocó el aludido beneficio, en consideración a que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 –que modificó el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993–, claramente ordenaba que en las condenas por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, era necesario que se hubiese descontado al menos el 70% de la pena para que se concediera el permiso de las 72 horas.

Explicó el señor J., que por el monto de la sanción privativa de la libertad que se le impuso a C.B. (84 meses), él ha debido purgar, cuando menos, 58 meses y 24 días para que pudiera concedérsele el permiso para salir de la cárcel hasta por 72 horas, pero a la fecha apenas llevaba 39 meses y 3 días de privación efectiva de la libertad y 5 meses y 2,75 días de pena redimidos, lo que totalizaban 44 meses y 5,75 días, cifra inferior al 70% exigido.

Contra esa decisión tampoco se interpusieron los recursos ordinarios, en relación con cuya procedencia se advirtió expresamente.

Ahora considera el actor que se encuentra ilegalmente privado de la libertad, porque fue capturado el 14 de junio de 2002 y desde entonces permanece recluido; eso significa que ha descontado 38 meses en la cárcel de Zipaquirá, en donde ha trabajado todo el tiempo desde su ingreso, «…es decir que de los 38 meses de detención física, debería tener computados aproximadamente algo cercano a la mitad de esta misma, es decir un promedio de (14) Catorce Meses de por (sic) redención, para así completar un total de (38) + (14) = 52 meses de detención. Tiempo suficiente para acceder a los beneficios legales por el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la condena impuesta. Situación está (sic) que en varias oportunidades he solicitado al J. de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Zipaquirá

Afirma el accionante que el Juzgado de Ejecución de Penas no ha tenido en cuenta todo el tiempo que ha redimido por trabajo y por esa razón no ha reconocido que ya cumplió más de las tres quintas partes de la pena.

En consecuencia, solicitó que por este medio se le protegieran los derechos y se ordenara su libertad inmediata.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El 23 de septiembre de 2015, un Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente la petición de hábeas corpus, tras considerar que G.G.C.B., no había sido ilegalmente capturado, su detención fue ordenada por funcionario competente en ejercicio de sus funciones y no se le estaba prolongando ilícitamente la detención, porque se había demostrado que no cumplía las exigencias legales para que se le concediera el beneficio de la libertad condicional.

Agregó el Magistrado A quo que la acción de hábeas corpus no es el mecanismo para debatir las decisiones de los funcionarios judiciales, proferidas en curso del proceso ordinario.

Con todo, deja en claro que de acuerdo con la pruebas allegadas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, el accionante no cumple los requisitos previstos para que se le conceda la libertad condicional, especialmente el factor objetivo, puesto que ha descontado hasta la fecha –incluidas las redenciones de pena– un total de 45 meses y 5,75 días, tiempo que es inferior a las tres quintas (3/5) partes de los 84 meses de prisión impuestos como pena principal, que equivalen a 50 meses y 12 días, sin que el Juzgado que vigila la ejecución de la sanción hubiese recibido solicitudes de redención de pena por 14 meses, máxime si se tiene en cuenta que la Dirección del Centro Penitenciario y C. de Zipaquirá informó que G.G.C.B. ha sido sancionado varias veces con la pérdida de la redención de pena.

Finalmente, destaca que las solicitudes relativas a la fase de ejecución de la pena deben elevarse ante el correspondiente juez. Además, si su desacuerdo radica en que el 6 de marzo del presente año el J. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la libertad condicional, ha debido impugnar esa decisión, sin que hubiese evidencia de haber presentado otras solicitudes en el mismo sentido.

LA IMPUGNACIÓN

Contra la anterior determinación, el accionante G.G.C.B. interpuso el recurso de impugnación.

Argumenta que la decisión impugnada no resolvió el asunto planteado, porque el A quo no estableció el tiempo que verdaderamente ha redimido por trabajo, limitándose a darle credibilidad a los informes allegados por el Juzgado de Ejecución de Penas y por la Dirección del Centro Penitenciario.

Aduce que no ha podido recurrir las decisiones del Juzgado de Ejecución de Penas, porque está privado de la libertad, además porque no se las han notificado ni a él ni a su defensor.

Señala que las sanciones disciplinarias que le han impuesto las autoridades penitenciarias, son arbitrarias, porque desconocieron el debido proceso y el derecho de defensa. Asimismo, explica que los objetos hallados no eran suyos, sino de otros reclusos, pero no le creyeron, sin que tenga ninguna responsabilidad por haber recibido otros elementos que le enviaron desconocidos a través de una encomienda.

Insiste en que tiene derecho a la libertad condicional; se le revocó el permiso de 72 horas para salir del penal; y, afirma que ha cumplido las tres quintas partes de la pena. Sin embargo, con el argumento de que fue condenado por la jurisdicción especializada y con fundamento en un precedente jurisprudencial, se le desconocieron sus derechos fundamentales, cuando ha debido acogerse el criterio de la Corte Constitucional que en la sentencia T–635 de 2008, explicó que esa excepción no se aplica a los casos de permisos de 72 horas.

En su sentir ni el INPEC ni el Juzgado de Ejecución de Penas han adelantado las funciones que les corresponden en orden a que se le redima el castigo, conforme al derecho que le asiste.

Advierte que los jueces pueden apartarse de las decisiones que contraríen la Constitución aplicando la excepción de inconstitucionalidad.

Considera que no se analizó el fondo del asunto y la decisión adoptada resultó ser una «sentencia de cajón», proferida para que sea la segunda instancia la que defina el asunto, sometiéndolo de esa forma a una detención arbitraria e...

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