Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45955 de 30 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592921490

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45955 de 30 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Fecha30 Septiembre 2015
Número de expediente45955
Número de sentenciaCP127-2015
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenEspaña

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente




CP127-2015

Radicación Nº 45955

(Aprobado mediante Acta Nº 350)



Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre dos mil quince (2015).



Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la S. a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano Colombiano C.A.G.M., efectuada por el Gobierno de España.


ANTECEDENTES 1 Mediante Nota Verbal No. 004/2015 del 8 de enero de 20151 el Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano C.A. GALLEGO MUÑOZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No 18.616.044 expedida en Santa Rosa de Cabal (Risaralda), con fundamento en el requerimiento que obra en su contra en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción No. 2 de Alcoy (Alicante - España), por un delito contra la salud pública.


2. La F.ía General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución del 14 de enero de 20152, dispuso la captura de GALLEGO MUÑOZ, la cual se materializó el 30 del mismo mes y año, por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación en el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda)3.


3. Mediante Nota Verbal No. 185/2015 del 27 de abril de 20154, la Embajada del Reino de España formalizó la petición de extradición del mencionado ciudadano, aportando la documentación pertinente para el trámite.


4. El 27 de abril de los corrientes, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el oficio DIAJI No. 9115, conceptuó que para el caso los tratados aplicables son «1. La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. 2. El Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».


5. La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta S., a través del oficio No. OFI15-0011830-OAI-1100 de 5 de mayo de 2015, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores6.


6. El 5 de junio siguiente, esta S. reconoció personería para actuar al defensor público asignado al requerido GALLEGO MUÑOZ y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, sin que se haya presentado solicitud probatoria alguna, razón por la que el 8 de julio de 2015 se dispuso oír a las partes en alegaciones.


7. Al respecto, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de relacionar los antecedentes, el trámite adelantado, la documentación allegada a este diligenciamiento y las normas aplicables al caso, afirma que se debe conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición.


Dice que lo relacionado con la validez formal de los documentos se cumple, porque el Estado solicitante aportó, por vía diplomática, el auto del 20 de noviembre de 2014 proferido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Alcoy, por cuyo medio decretó la prisión provisional del reclamado y su consecuente captura.


Respecto a la demostración plena de la identidad del solicitado, asevera que tal obligación está satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente, señalan que se trata de C.A.G.M., ciudadano colombiano nacido el 15 de febrero de 1979 en Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.616.044, datos que –afirma– coinciden con los que reporta el expediente allegado y con los que introdujo el F. General de la Nación en la orden de captura con fines de extradición.


En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que C.A.G.M. debe responder por un delito contra la salud pública, que corresponde al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que define nuestro ordenamiento penal en el artículo 376, cuya pena supera un año de prisión en ambos países.


En punto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, señala que se encuentra colmado en este asunto, porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene el acta de cargos responde a la resolución de acusación de la legislación procedimental colombiana, precisándose y endilgándose las conductas delictuales por las cuales debe responder y defenderse el sindicado.


En orden a que se garanticen los derechos fundamentales del requerido, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que esa persona no sea juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la solicitud, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.


8. La defensa peticionó que en caso de ser el concepto favorable se advierta que GALLEGO MUÑOZ no puede ser acusado ni juzgado por hechos o delitos diferentes a los especificados en la solicitud, que tenga todas las garantías de defensa técnica y un debido proceso, y en caso de ser condenado le sea descontado de la condena el tiempo que lleva detenido, así como que no sea sometido a tratos crueles, degradantes o inhumanos.



CONSIDERACIONES


1. Aspectos generales


De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.


La competencia de la Corte está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2°, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan también así se consideren en la legislación penal colombiana.


En cuanto a este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con el auto de prisión provisional calendado 20 de noviembre de 2014 emitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Numero 2º de Alcoy (Alicante - España), la imputación que se formuló a C.A.G.M., corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, llevados a cabo en dicha municipalidad en el año 2012.


Significa lo anterior que no hay motivo constitucional impediente de la extradición.


2. Documentación aportada.


En el evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el trámite de las solicitudes de extradición entre las Repúblicas de Colombia y España, se rige por la «Convención de Extradición de Reos» de 23 de julio de 1892 y por el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado el 16 de marzo de 1999.


Así, el artículo 8º de la Convención en cita relaciona los presupuestos necesarios para la tramitación de la solicitud de extradición, siendo el primero de ellos que ésta se efectúe por vía diplomática, exigencia que se satisface en el presente asunto, toda vez que la documentación autenticada que soporta el requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente, fue allegada por la Embajada del Gobierno de España y aportada a través de las Notas Verbales número 004 y 185 de 8 de enero y 27 de abril de 2015, respectivamente.


De igual forma, el tratado de extradición entre los gobiernos de España y Colombia, con las modificaciones introducidas por el Protocolo adiado 16 de marzo de 1999, en el numeral 2º del mentado artículo, señala que cuando la demanda de extradición «(…)se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable».

De conformidad con lo anterior, en el caso que concita la atención de la S., se tiene que el Gobierno de España, mediante la nota verbal N.. 004 de 8 de enero de 2015 a través de la cual se solicitó la detención preventiva de GALLEGO MUÑOZ, allegó los siguientes documentos:


2.1. Auto del 20 de noviembre de 2014 emitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Alcoy (Alicante – España), por medio de la cual se decretó la prisión provisional de C.A. GALLEGO MUÑOZ7, en los siguientes términos:


Por todo ello, observando que se cumplen todos los requisitos exigidos por...

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