Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46757 de 30 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592921498

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46757 de 30 de Septiembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP5663-2015
Número de expediente46757
Fecha30 Septiembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Riohacha
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado ponente

AP5663-2015

Radicación 46757

(Aprobado acta número 350)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó la defensa de S.V.D. contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el cual modificó la condena impuesta a dicha persona por el Juzgado Promiscuo del Circuito de S.J.d.C., en el sentido de reducirla a seis (6) años de prisión, ochenta y siete coma cinco (87,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y seis (6) años de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas como autor responsable de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1. Los hechos materia de imputación fueron descritos por el Tribunal de la siguiente manera:

La Unión Temporal Alcaldía Municipal de S.J.d.C. (La Guajira), Proyectar Ltda. y su representante legal C.J.C.B., en su condición de oferente, presentaron ante el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE), Regional Guajira, el programa denominado “S.J.d.C., un Municipio para Vivir”, el cual se ejecutaría en dicho municipio.

El programa fue declarado elegible por el INURBE Regional Guajira el 1º de abril de 2002, mediante Resolución 008.

El 24 de junio de 2002, mediante Resolución 554, la gerencia general del INURBE asignó sesenta y cinco (65) subsidios familiares de vivienda por un valor unitario de siete millones setecientos veinticinco mil pesos ($7’725.000), para un total de quinientos dos millones ciento veinticuatro mil novecientos treinta y cinco pesos ($502’124.935).

La Alcaldía Municipal de S.J.d.C. (La Guarija), Proyectar Ltda. y su representante legal C.J.C.B. constituyeron mediante contrato 001 de 2002 la Unión Temporal para la ejecución de las viviendas del proyecto “S.J.d.C., un Municipio para Vivir”. Una vez legitimada dicha unión, el INURBE autorizó el pago de hasta el 70% del valor de los subsidios de los beneficiarios, es decir, la suma de doscientos noventa y siete millones cuatrocientos doce mil cuatrocientos sesenta y un pesos ($297’412.461), realizada mediante orden de movilización número 25 de 13 de agosto de 2002.

Realizadas las visitas técnicas al lugar donde debía realizarse el programa de solución de vivienda se pudo constatar que la Unión Temporal no había aplicado el porcentaje desembolsado por el INURBE.

El INURBE Regional Guajira requirió en diferentes oportunidades al gerente o representante legal de la Unión Temporal, C.J.C.B., con el fin de que cumpliera con la realización de las obras del proyecto en comento, sin que hasta el momento de realización de la denuncia se obtuviera una solución satisfactoria[1].

2. Debido a lo anterior, la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación dispuso abrir el proceso, vinculó mediante indagatoria tanto a S.V.D. (entonces alcalde de S.J.d.C.) como a C.J.C.B., les definió la situación jurídica sin detención preventiva y, una vez agotada la investigación, calificó el mérito del sumario el 13 de junio de 2006, acusándolos a ambos por el delito de fraude procesal (por inducir en error al INURBE para expedir la Resolución 008 de 2002), así como al segundo por el de abuso de confianza calificado (debido a la apropiación de los $297’412.461 que le entregó el INURBE con la orden de 13 de agosto de 2002), y al primero por contrato sin cumplimiento de requisitos legales (por constituir la Unión Temporal mediante contrato 001 de 2002 violando principios de la contratación administrativa), todo ello según los artículos 250 numeral 3, 267 numeral 1, 410 y 453 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.

Esta resolución fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía General de la Nación el 26 de noviembre de 2007[2].

3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Promiscuo del Circuito del S.J.d.C., despacho que el 8 de julio de 2014 condenó a C.J.C.B. y S.V.D. por las conductas punibles materia de acusación: al primero, a ciento dos (102) meses de prisión (e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas) y trescientos cincuenta (350) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; y al segundo, a ciento treinta (130) meses de prisión, así como de inhabilidad, y cuatrocientos (400) salarios mínimos de multa. Igualmente, les concedió la prisión domiciliaria como mecanismo sustituto de la pena privativa de la libertad.

4. Apelada la providencia por el defensor de S.V.D., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en fallo de 20 de marzo de 2015, dispuso:

(i) Declarar la prescripción, así como las respectivas cesaciones de procedimiento, de las acciones penales por las conductas punibles de abuso de confianza calificado y fraude procesal; (ii) modificar la pena contra S.V.D. a seis (6) años de prisión, ochenta y siete coma cinco (87,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y seis (6) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, solo como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; (iii) remitir copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira para investigar «a los jueces que estuvieron en el periodo comprendido entre febrero del año 2008 a julio de 2014»[3]; y (iv) confirmar el fallo recurrido en todo lo que no fue objeto de variación.

5. Contra la sentencia de segundo grado, el abogado de S.V.D. interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA

1. Al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación (numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), propuso el recurrente un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial «por error de derecho»[4] que condujo a la aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal.

Al respecto, sostuvo que es inexistente el contrato cuya celebración se le atribuye a S.V.D., por cuanto el Tribunal no observó «que lo que se hizo a través del contrato 001 de 2002 fue crear la unión temporal, donde el municipio de S.J.d.C. y Proyectar Ltda. se asociaron con el fin de presentar ante el INURBE el proyecto de vivienda de interés social que […] tendría que superar todos los requisitos establecidos […] y las normas que regulan este sistema de cooperación institucional»[5]. Es decir, «se trata de un contrato de unión temporal, que la Ley 80 de 1993 prevé esta modalidad de asociación, y el municipio de S.J.d.C. es uno de los socios, y no el contratante, como lo entendió la Sala Penal del Tribunal»[6]. De ahí que incurrió en «un error de hecho»[7], esto es, un «error in iudicando por falso juicio de identidad de un medio probatorio»[8].

2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a S.V.D. de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

III. CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de trámite o uno de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente si no refuta la providencia, es decir, si no establece, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

2. En este caso, el único cargo propuesto por la defensa de S.V.D. no será admitido por la Sala, debido a que carece tanto de coherencia como de sustento.

Por un lado, el demandante fue inconsistente formulando el error. En un comienzo, sugirió que este correspondía a una violación indirecta de la ley...

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