Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46820 de 30 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592921522

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46820 de 30 de Septiembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP5691-2015
Fecha30 Septiembre 2015
Número de expediente46820
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R
epública
de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente




AP5691-2015

Radicación N° 46820

Aprobado Acta Nº 350




Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).



Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de LUIS DAVID H. DORADO contra el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca) que confirmó el emitido en el Juzgado Promiscuo del Circuito Bolívar, mediante el cual fue condenado como autor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL



1. El 25 de diciembre de 2012, en Bolívar (Cauca), a eso de las 07:15 a.m., agentes de la Policía Nacional hicieron presencia en el parque principal del municipio para verificar información recibida en el sentido de que allí una persona se encontraba realizando disparos al aire, y al llegar observan a un individuo de las características referidas, quien desde el interior de un automotor apuntaba con un arma de fuego hacia un auxiliar de policía que se hallaba de centinela en ese sitio, razón por la que emprenden la persecución del aludido hasta interceptarlo en la calle 11 con carrera 9, al ingresar a las instalaciones de la Base de Bomberos Voluntarios, y al ser sometido a un registro personal los agentes le encuentran en la pretina del pantalón un revólver calibre 38, Smith & Wesson, sin salvoconducto, persona ésta que fue identificada como LUIS DAVID H. DORADO1.


2. El 26 de diciembre de 2012 ante un juez con función de control de garantías, la Fiscalía General de la Nación legalizó la captura del citado y le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal, previsto en artículo 365 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011 cargo al que no se allanó el indiciado, y por el cual el 19 de febrero de 2013 el ente investigador presentó escrito de acusación que formalizó el 19 de marzo siguiente en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar2.


3. Celebrado el juicio en varias sesiones, el titular del despacho de conocimiento el 18 de febrero de 2015 dictó sentencia en la que declaró a H. DORADO responsable de la conducta delictiva endilgada, y en tal virtud lo condenó, en calidad de autor, a la pena principal de nueve (9) años de prisión, así como a las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, prohibición de consumir bebidas embriagantes, y la privación del derecho a la tenencia o porte de armas de fuego por igual lapso; el a-quo ordenó el comiso del artefacto incautado al procesado y le negó los subrogados penales3.


4. De la expresada providencia apeló el defensor del acusado y el 8 de julio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió la alzada en el sentido confirmar en todas sus partes la decisión confutada, fallo de segunda instancia contra el cual interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación la misma parte4.



II. LA DEMANDA



5. El actor advierte la proposición dos cargos, uno como principal, y el otro como accesorio, cuyos fundamentos son:

5.1. Con fundamento en el artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, asegura el desconocimiento del debido proceso “porque sin la existencia de prueba documental que era necesaria, como lo es la certificación o constancia del funcionario adscrito al Departamento de Comercio de las Fuerzas Armadas” para acreditar “la existencia o no del respectivo permiso para portar armas de fuego”, “se condenó a una persona humana cuando no se demostró como en el presente caso, la realización de la conducta punible, al no existir demostrada la existencia de la tipicidad del delito”.


De acuerdo con tal planteamiento solicita “decretar la nulidad de la sentencia condenatoria, y si es necesario reanudar la audiencia del juicio oral para que en la misma ingresen exclusivamente las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria, o en su defecto proferir fallo de reemplazo de absolución del procesado, por atipicidad de la conducta investigada”.


5.2. El reproche subsidiario lo aduce al abrigo de la “causal primera” por “aplicación indebida” del artículo 365 del Código Penal, y los artículos 23 y 26 del Decreto 2535 de 1993, y en desarrollo de tal queja indica que los falladores emitieron fallo de condena al estimar que la Fiscalía demostró más allá de toda duda que el acusado fue el autor del delito investigado, con base en los testimonios de P.A.S., quien dictaminó que el arma era apta para disparar, y C.V.A., patrullero que realizó la captura e incautación del artefacto bélico al enjuiciado.


Sin embargo, agrega, se “incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, toda vez que al no haber ingresado en la audiencia del juicio la prueba documental de la existencia o no del permiso o licencia para portar arma de fuego, no le era predicable” al acusado las normas que denuncia como indebidamente aplicadas.


Luego de transcribir las respectivas disposiciones, señala que de estas se desprende que...

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