Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46704 de 30 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592922906

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46704 de 30 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Medellín
Número de expediente46704
Número de sentenciaAP5788-2015
Fecha30 Septiembre 2015
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente



AP5788-2015

Radicación n° 46704

(Aprobado Acta n.° 350)



Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).


ASUNTO


Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora del postulado y la representante del Ministerio Público, contra la decisión del 21 de agosto de 2015, proferida por una Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual resolvió excluir del proceso transicional a E.M.H., conforme con la solicitud realizada por la Fiscalía General de la Nación.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. La Fiscalía 13 de la Unidad Nacional Especializada para la Justicia Transicional radicó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala de Justicia y Paz-, solicitud de audiencia preliminar con el fin de pedir la exclusión de este proceso del postulado E.M.H., quien formó parte del extinto Bloque Córdoba o Sinú San Jorge de las Autodefensas Unidas de Colombia.


2. Durante la audiencia que se llevó a cabo el día 11 de agosto del año en curso, se conoció que el Bloque Córdoba de las Autodefensas Unidas de Colombia al mando de S.M., hizo dejación de las armas el 5 de enero de 2005, época para la cual, E.M.H. se hallaba en libertad, como ha permanecido hasta la fecha.


3. Como parte del proceso de desmovilización, M.H. rindió versión libre el 27 de enero del mismo año, dando a conocer sus datos de individualización1, el cargo que ocupó en la organización armada ilegal y su deseo de empezar una nueva vida junto a su familia, dado que llevaba “ocho años”2 como integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia.


4. El 18 de mayo de 2007 la Fiscalía 13 adscrita a la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, dispuso iniciar el trámite correspondiente a la Ley 975 de 2005, por cuanto el desmovilizado M.H. dirigió escrito al Alto Comisionado para la Paz, manifestando su intención de ser postulado a los beneficios de esta ley. Orden a través de la que también se concretó el adelantamiento de las labores investigativas necesarias para conocer los actos ilícitos perpetrados por este grupo y la citación a las víctimas de esas conductas.


5. Expuso el Fiscal como sustento de su pretensión de exclusión, el incumplimiento por parte de EDWIN MORALES HERNÁNDEZ a los compromisos adquiridos al momento de su desmovilización, concretando el reproche en la imposibilidad de escucharlo en versión libre, por cuanto ha sido renuente a las citaciones que por diversos medios ha realizado la Fiscalía, incluyendo el emplazamiento público a través de tres separatas que circularon a nivel nacional.


6. Agregó que en cumplimiento a una orden dada a la policía judicial, se localizó y entrevistó el 26 de enero de 2015 a E.M.H. en la ciudad de Bogotá, oportunidad en la cual manifestó su voluntad de no ratificarse en el acogimiento al procedimiento previsto por la Ley 975 de 2005. Exposición a partir de la cual el Fiscal delegado solicita su exclusión de la lista de postulados.


7. Mediante decisión proferida el 21 de agosto del año cursante, la magistratura de primera instancia ordenó la exclusión de E.M.H. de la lista de postulados al proceso de justicia y paz.


LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO


El Tribunal A quo accedió a la petición de la Fiscalía, por encontrar probado que M.H. ha incumplido los compromisos adquiridos al momento de su desmovilización, por tanto, no se hace merecedor a los beneficios contemplados en la Ley 975 de 2005.


Agrega la Sala que el ente investigador agotó todos los medios posibles para lograr la comparecencia del postulado con miras a que rindiera la versión libre necesaria para que se ratificara su compromiso con los fines del proceso de justicia y paz; sin embargo, su falta de interés permite concluir la ausencia de voluntad de quien no se siente victimario y, por el contrario, reclama su reconocimiento como afectado por el actuar del grupo armado ilegal al cual perteneció.


En respuesta al argumento de la defensora, quien solicita que MORALES HERNÁNDEZ sea tenido como una víctima, por cuanto fue reclutado cuando era menor de edad, producto de lo cual ahora padece de un trastorno siquiátrico que puede convertirlo en inimputable, considera que el proceso de justicia y paz no es el escenario adecuado para efectuar esa clase de disquisiciones, por cuanto la permanencia del postulado en este trámite depende de su voluntad de confesar las conductas punibles cometidas, presupuesto ausente de esta actuación.


Resultado de la ausencia del querer de E.M.H. para aceptar las conductas ilícitas cometidas o de las cuales tuvo conocimiento, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín accede a la pretensión de la Fiscalía ordenando la exclusión de E.M.H. de la lista de postulados al proceso de justicia transicional y dando por terminado este trámite.


EL RECURSO DE APELACIÓN


1. La representación del Ministerio Público estima que la Fiscalía no se documentó suficientemente acerca de la condición de víctima del delito de reclutamiento ilícito del que fue sujeto E.M.H., quien dio cuenta de su alistamiento desde que tenía ocho años de edad.


Atribuye el incumplimiento de los requerimientos, a su tratamiento psiquiátrico y no a la falta de interés de éste por observar las obligaciones impuestas por la Ley 975 de 2005. Adicionalmente, considera que M.H. ha cumplido con los lineamientos de la Ley 1424 de 2010.


Considera necesario esperar el resultado de la valoración psiquiátrica a que será sometido el postulado, con miras a que se conozca si se trata de un inimputable.


Por último, reclama el reconocimiento de M.H. como víctima para que el Estado le brinde el correspondiente tratamiento, por lo que requiere se revoque el auto de primera instancia.


2. La defensora critica a la Fiscalía por requerir la exclusión del proceso de justicia y paz de un postulado de quien no se conoce si es inimputable o no. También considera que el órgano persecutor omite la situación especial que se presentó con esta persona que en los primeros años de su vida fue separada de su familia a través de la fuerza para obligarla a pertenecer al grupo armado ilegal.


Requiere que la Fiscalía profundice la investigación, con miras a que el Estado cumpla con las gabelas ofrecidas a los desmovilizados.


En tal sentido, demanda la revocatoria de la decisión.


LOS ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES


1. La Fiscalía solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se mantenga lo ordenado por el Tribunal de Medellín, por cuanto observa que la discusión de si MORALES HERNÁNDEZ es o no víctima, no corresponde a este proceso sino a la actuación que se adelanta por los hechos cometidos por el máximo responsable del Bloque Córdoba, S.M..

Entiende innecesario esperar hasta conocer el resultado de la valoración psiquiátrica a la que será sometido el postulado, pues si se establece que es inimputable, no podría continuar como sujeto de este proceso, donde se requiere de su consentimiento y aceptación de la comisión de...

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